Concepto 298991 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de agosto de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El tío del Personero Municipal no se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde del mismo municipio, por cuanto el elemento parental de la inhabilidad no se configura.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El tío del Personero Municipal no se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde del mismo municipio, por cuanto el elemento parental de la inhabilidad no se configura.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000298991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000298991
Fecha: 17/08/2022 02:47:25 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad de pariente de Personero para aspirar al cargo de alcalde. RAD. 20222060382402 del 28 de julio de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad, para aspirar al cargo de alcalde de un municipio en el cual el sobrino de esta persona que aspira es el personero municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente a las inhabilidades para ser elegido Alcalde municipal, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(...)".
Según la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 95, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde municipal o distrital quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (como son los padres, hijos o hermanos), primero de afinidad (suegros, yernos, nueras) o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
De acuerdo con lo manifestado en su consulta, quien aspira al cargo de Alcalde es tío del actual Personero Municipal. Según el Código Civil colombiano, los tíos â¿ sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad, es decir, fuera del rango establecido en la inhabilidad y, por tanto, la inhabilidad no se configura.
Los demás elementos de la inhabilidad no serán analizados por considerarlo innecesario.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el tío del Personero Municipal no se encuentra inhabilitado para inscribirse y eventualmente ser elegido Alcalde del mismo municipio, por cuanto el elemento parental de la inhabilidad no se configura.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4