Concepto 099701 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Docentes Universitarios
De acuerdo a la jornada que cumpla el docente en la institución, el rector se encuentra facultado para fijar el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y en las dos horas para completar las ocho horas diarias, asignar actividades curriculares complementarias.
*20226000099701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000099701
Fecha: 04/03/2022 04:25:29 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL – Docente Instituciones Educativas. Radicado: 20222060096712 del 23 de febrero de 2022
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2192 de 2022, a saber:
“1. Los Directivo Docentes o Coordinadores por ser un cargo de dirección, confianza y manejo deben tener disposición total, en este caso, se puede establecer comunicación con ellos fuera de la jornada laboral, entiéndase esta como festivos, fines de semana o período anterior al inicio de las vacaciones, por ejemplo, ¿con la intención de programar la recepción inicial de los docentes?
2.Los Docentes, según la normatividad vigente deben laborar ocho horas diarias, de las cuales seis son de obligatorio cumplimiento en la institución educativa y otras dos dentro o fuera de este. La inquietud es la siguiente, Cómo se determina si se está vulnerando el derecho al descanso de un docente al comunicarse con él después de salir de la institución educativa, si hay dos horas de trabajo externo. ¿Se puede contemplar el horario laboral de oficina de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes?”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, la Ley 2192 de 20221 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto crear, regular y promover la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales dentro de las diferentes modalidades de contratación vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano y sus formas de ejecutarse, así como en las relaciones legales y/o reglamentarias, con el fin de garantizar el goce efectivo del tiempo libre y los tiempos de descanso, licencias, permisos y/o vacaciones para conciliar la vida personal, familiar y laboral. (…)
ARTÍCULO 3°. Definición de Desconexión laboral. Entiéndase como el derecho que tienen todos los trabajadores y servidores públicos, a no tener contacto, por cualquier medio o herramienta, bien sea tecnológica o no, para cuestiones relacionadas con su ámbito o actividad laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal de trabajo, o convenida, ni en sus vacaciones o descansos. (…)
Por su parte el empleador se abstendrá de formular órdenes u otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral.
ARTÍCULO 5°. Política de desconexión laboral. Toda persona natural o jurídica de naturaleza pública o privada, tendrá la obligación de contar con una política de desconexión laboral de reglamentación interna, la cual definirá por lo menos:
a.La forma cómo se garantizará y ejercerá tal derecho; incluyendo lineamientos frente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC).
b.Un procedimiento que determine los mecanismos y medios para que los trabajadores o servidores públicos puedan presentar quejas frente a la vulneración del derecho, a nombre propio o de manera anónima.
c.Un procedimiento interno para el trámite de las quejas que garantice el debido proceso e incluya mecanismos de solución del conflicto y verificación del cumplimiento de los acuerdos alcanzados y de la cesación de la conducta.
ARTÍCULO 6°. Excepciones. No estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley:
a.Los trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo;
b.Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro;
c.Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la empresa o institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación de la empresa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de otra alternativa viable.”
De acuerdo a las normas expuestas, se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2192 de 2021 se reguló la desconexión laboral de los trabajadores en las relaciones laborales de las diferentes modalidades de contratación del ordenamiento jurídico colombiano, entre las cuales se encuentra las relación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Esta desconexión laboral como derecho de los servidores públicos, es a no tener contacto por cualquier medio o herramienta, de carácter tecnológico o no, para atender asuntos relacionados con sus funciones o ámbito laboral, en horarios por fuera de la jornada ordinaria o jornada máxima legal, ni en sus vacaciones o descansos, absteniéndose el empleador a formular órdenes y otros requerimientos al trabajador por fuera de la jornada laboral.
Puede entenderse entonces que, esta ley exhorta a las Instituciones Educativas en este caso, a contar con una política frente a la desconexión laboral de reglamentación interna, la cual deberá contener como mínimo, la forma cómo se garantizará y ejercerá este derecho, fijando lineamientos frente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC); un procedimiento en el cual se determine los mecanismos y medios para que los servidores puedan presentar quejas frente a la vulneración a la desconexión laboral, a nombre propio o de forma anónima y otro proceso de carácter interno para el trámite de las quejas que garantice el debido proceso e incluya mecanismos de solución de conflictos.
El artículo 6° de esta ley consagra que estas disposiciones frente al derecho de la desconexión laboral no es de aplicación para aquellos servidores que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo, aquellos que por la naturaleza de sus funciones deben tener disponibilidad permanente, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, para cumplir deberes extra para colaborar con la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o situaciones difíciles o de urgencia, siempre que se justifique para estos últimos que no existe otra alternativa.
Así entonces, y para dar respuesta a su primer interrogante, es preciso abordar lo dispuesto en la Ley 115 de 19942, a saber:
“ARTÍCULO 126.- Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes”.
Por su parte, el Decreto 1075 de 20153, sobre la naturaleza de los cargos directivos docentes y coordinadores, a saber:
“ARTÍCULO 2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes. Son cargos directivos docentes las de Rector, Director Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto”.
En consecuencia, son cargos directivos docentes los de rector, director rural y coordinador, los cuales ejercen funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, que en los términos que dispone el artículo 6° de la Ley 2192 de 2022; el derecho a la desconexión laboral no es de aplicación para servidores que se encuentren en estos cargos que requieren de dirección, confianza y manejo.
Por lo tanto, el empleador se encuentra facultado para establecer comunicación con los directivos docentes por fuera de la jornada laboral, festivos, fines de semana o periodo anterior al inicio de sus vacaciones para atender asuntos que impliquen el buen desarrollo de la gestión de la Institución Educativa.
Entretanto, y para abordar su segundo interrogante, el citado Decreto 1075 de 2015, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. (…)
ARTÍCULO 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional (…)
ARTÍCULO 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.
El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.
PARÁGRAFO 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.
PARÁGRAFO 2. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.”
Como se observa, la jornada laboral de los docentes consiste en el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias como la administración de proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, entre otras; los directivos y docentes de las Instituciones Educativas deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho horas diarias.
Este tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas días, las cuales serán distribuidas por el rector o director para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias; y para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1 del decreto citado. En todo caso, para los directivos docentes y orientadores escolares deberán dedicar el desempeño de sus funciones como mínimo ocho (8) horas diarias.
Por lo tanto, y para dar respuesta a su segundo interrogante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.3.3 sobre el cumplimiento de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes, la jornada laboral de los docentes de las instituciones Educativas en este caso, deberán cumplir con una jornada laboral de ocho horas días, las cuales seis de este horario deberán dedicarse a la ejecución de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias (dentro de la institución educativa) y las (2) dos horas restantes deberán cumplirse por fuera o dentro de la institución en actividades propias a su cargo.
En estos términos, se puede considerar que de acuerdo a la jornada que cumpla el docente en la institución, el rector se encuentra facultado para fijar el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y en las dos horas para completar las ocho horas diarias, asignar actividades curriculares complementarias.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 430 0de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, para dirimir conflictos, o declarar derechos de los servidores.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1.“POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA LA DESCONEXIÓN LABORAL – LEY DE DESCONEXIÓN LABORAL”.
2.“Por la cual se expide la Ley General de Educación”
3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”