Concepto 214631 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de junio de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Riesgo
"Quienes accedieron al incremento del sueldo mensual del 25% a partir de los 15 años de servicio en campañas de este tipo, antes de la expedición de la Ley 4a de 1992 consolidaron su situación jurídica individual y han adquirido el derecho. Por el contrario, tras la expedición de la mencionada ley que le dio la facultad exclusiva al Gobierno Nacional de regular el régimen salarial, al no haber norma que de manera expresa la autorice, no podrá ser adquirido. Si un empleado público al que hacemos referencia había cumplido 15 años prestando sus servicios en una campaña antituberculosa oficial cuando se expidió la Ley 4a de 1992, tendría derecho en su momento al incremento salarial por cuanto se habría causado un derecho adquirido pues su situación individual fue definida al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Constitución Política de 1991."
*20226000214631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000214631
Fecha: 10/06/2022 11:59:36 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Empleados públicos en campañas tuberculosas - RADICACIÓN: 20222060209182 del 19 de mayo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Que derechos le corresponden a aquellos empleados que laboran en campañas antituberculosas, lepras, entre otros, esto por cuanto tenemos personas que realizan esas actividades y queremos saber las prerrogativas y prestaciones sociales que les corresponde. Tal interrogante lo planteamos en razón a que la Ley 84 de 1948 que regulaba este asunto fue derogada por el Decreto 4746 de 2005, Art. 40 y esta a su vez derogada por el Decreto 1753 de 2017, Art. 20”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencias atribuidas a los jueces de la república.
El Decreto 1848 de 1969 en lo referente a prestaciones sociales de los servidores públicos que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa, señalaba que:
ARTÍCULO 1. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.
ARTÍCULO 2. El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses.
PARÁGRAFO. Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente.
ARTÍCULO 3. El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad. Con posterioridad a este tiempo, la pensión sea definitiva.
ARTÍCULO 4. El personal científico y demás personal que presten servicio a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco años siguientes de servicio. (Destacado nuestro)
PARÁGRAFO. Queda a voluntad de los interesados: o continuar en el servicio gozando de los beneficios de aumentos progresivos de sueldo o retirarse para percibir la pensión de jubilación sujeta a lo que establece el artículo 1 de esta Ley.
Como lo señala en el escrito de su consulta, la Ley 84 de 1948 fue derogada por el Artículo 40 del Decreto 4746 de 2005, y este a su vez derogado por el artículo 20 del Decreto 1753 de 2017,
Sin embargo, debe precisarse que la norma (Ley 84 de 1948) establecía un tratamiento especial para el personal que preste sus servicios en campañas antituberculosas, con ocasión al deterioro físico que dicha actividad puede generar, otorgando:
Derecho a pensión de jubilación para los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.
Vacaciones obligatorias remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses para el personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa.
Más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, para el personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis derecho, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad. Con posterioridad a este tiempo, la pensión sea definitiva.
Derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco años siguientes de servicio para el personal científico y demás personal que presten servicio a la campaña antituberculosa oficial.
En cuanto al aumento del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios, es importante indicar que el Consejo de Estado, mediante sentencia del veinte de septiembre de 2007 con número de radicación 3671-05 señalo:
El aumento “automático” del 25%” sobre el último sueldo a favor del personal científico y demás servidores que se ocuparan de la campaña antituberculosa oficial en los términos del artículo 4 de la citada Ley 84 de 1948 operó a plenitud en la época en que por virtud de disposición constitucional (Carta Política de 1886, artículo 76 â¿ 9), correspondía al legislador ocuparse de la materia salarial de los servidores públicos.
De ahí que quienes accedieron al incremento del sueldo mensual en el porcentaje indicado, durante la vigencia de la Constitución de 1886, consolidaron su situación jurídica individual, es decir, accedieron al citado incremento, a plenitud. Sin embargo, quienes con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 pretenden incrementos salariales, su situación se regula por una normatividad distinta.
En efecto, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso expedir las Leyes, por medio de ellas dictar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En desarrollo de las facultades antes citadas, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, o ley marco en materia salarial, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para el efecto. En el artículo 1 fija la competencia al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico, los empleados del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral, Contraloría General de la República, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En el parágrafo del artículo 12 ibidem atribuye al Gobierno la facultad de señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional.
Con lo anterior quiere decir la Sala que, aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 y que cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de 1991, luego de expedida la mencionada ley 4/92, y decretos que en lo sucesivo ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los empleados públicos. Ello por cuanto no es aceptable que un estatuto como lo es la Ley 84 de 1948, contenga previsiones inmodificables hacia el futuro. En otros términos, en materia laboral, se concibe la existencia de derechos adquiridos, referidos a aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991(Subrayado fuera del texto)
El mismo Consejo de Estado mediante Sentencia del 10 de marzo de 2011, se refirió frente a las campañas antituberculosis, así:
“(...)
Consagró la preceptiva antes transcrita una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de Tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad contagiosa. Conforme al texto de la norma quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir el sobresueldo antes señalado, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la misma, como ya lo ha precisado esta Corporación en reiterados pronunciamientos.
Como lo ha precisado esta Corporación no significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el Programa Especial y los Centros Especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley.
(...)”
Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto 462 de 2022 expedido por el Gobierno Nacional, es el que establece el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales, así:
“ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2022 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL |
LIMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
15.901.409 |
ASESOR |
12.710.497 |
PROFESIONAL |
8.879.305 |
TÉCNICO |
3.291.615 |
ASISTENCIAL |
3.258.955 |
ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
“ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.” (Subrayas nuestras)
Así entonces, el Gobierno Nacional expide los Decretos que establecen los límites máximos salariales a los que deben ceñirse los Concejos Municipales para fijar las escalas salariales para el respectivo ente territorial, resaltando que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en los citados decretos. Los parámetros para realizar los incrementos deben ser adoptados por el ente territorial, teniendo en cuenta sus finanzas, entre otros criterios autónomos; así mismo se considera que los incrementos y escalas salariales deben establecerse con parámetros objetivos bajo el principio de equidad.
En ese orden de ideas, y atendiendo a su consulta, si el empleado público al que usted hace referencia había cumplido 15 años prestando sus servicios en una campaña antituberculosa oficial cuando se expidió la Ley 4ª de 1992, tendría derecho en su momento al incremento salarial por cuanto se habría causado un derecho adquirido pues su situación individual fue definida al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Constitución Política de 1991.
Por el contrario, si el empleado cumplió los 15 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, no habría derecho al reconocimiento del aumento salarial del que habla el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, esto toda vez que, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, en materia salarial, debía someterse a la regulación que expidiera el Gobierno Nacional en los términos ya indicados, y en ese sentido la Ley 84 de 1948 ya no surtiría efectos.
Igualmente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos, como se expone a lo largo de este concepto, el aumento salarial dispuesto en la Ley 84 de 1948 se creó a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de Tuberculosis, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, ya no habría lugar a dicho beneficio, pues pasó a dársele la protección a la enfermedad en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades.
En síntesis y para responder su consulta, de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado, quienes accedieron al incremento del sueldo mensual del 25% a partir de los 15 años de servicio en campañas de este tipo, antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992 consolidaron su situación jurídica individual y han adquirido el derecho. Por el contrario, tras la expedición de la mencionada ley que le dio la facultad exclusiva al Gobierno Nacional de regular el régimen salarial, al no haber norma que de manera expresa la autorice, no podrá ser adquirido.
Así las cosas, en cuanto al aumento del 25 % no resulta viable que se reconozca después de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Con respecto a las vacaciones, es importante mencionar que el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señala:
“ARTICULO 8. VACACIONES. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.
Las vacaciones de los funcionarios de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.”
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.31.4 Derecho a vacaciones.
- Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
- 2. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.
- Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios”. (Destacado nuestro)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el fundamento legal para tener derecho a que se le concedan vacaciones cada seis (6) meses a empleados públicos que laboran al servicio de campañas antituberculosas es el Artículo 2.2.31.4 del Decreto 1083 de 2015.
Este derecho especial, como lo manifiesta la norma, lo tienen únicamente el personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, lo que quiere decir que disfrutan de dos (2) períodos de vacaciones al año, que excluyen el período anual que corresponde a la generalidad de los servidores de la administración pública.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-669 de 2006 manifestó respecto de las vacaciones de las personas dedicadas a la lucha contra la tuberculosis:
“(...) ciertos trabajadores dedicados a actividades insalubres o riesgosas, requieren de un mayor espacio de recuperación y descanso, de forma que por cada seis meses de servicio tienen derecho a 15 días de vacaciones remuneradas. Por tanto, si el presupuesto de las vacaciones está en que el transcurso de determinado tiempo de trabajo hace exigible reponer el deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas considerables de prestación de servicio, lo que se deriva de las disposiciones citadas es que las personas dedicadas a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos X, presentan un desgaste mayor en un tiempo menor, que hace necesario reconocerles vacaciones al vencimiento de ciclos de trabajo inferiores a los establecidos para la generalidad de trabajadores”.
De conformidad con la norma citada y el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se infiere que existen ciertas actividades laborales que implican un mayor desgaste y deterioro comparado con actividades que se desarrollan bajo circunstancias y condiciones normales, por lo que se les otorga un reconocimiento especial de descanso remunerado (vacaciones) tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales.
De acuerdo con lo anterior, para acceder al beneficio de vacaciones de 15 días hábiles por cada 6 meses trabajados, es necesario cumplir con las siguientes condiciones; tener la calidad de personal científico desempeñando funciones en campañas antituberculosas de manera directa, es decir, que se esté expuesto al manejo, contacto y manipulación de la bacteria causante de la infección o teniendo contacto con pacientes infectados y que la campaña antituberculosa para la cual se trabaje sea de carácter oficial.
En ese orden de ideas, la entidad deberá revisar la situación en particular del empleado para efectos de tomar las medidas que correspondan de acuerdo con lo establecido en la normativa y jurisprudencia indicadas en el presente concepto.
Por último, en cuanto al reconocimiento de pensión especial, es importante traer a colación lo que el Consejo de Estado ha indicado en vasta jurisprudencia. Al respecto, la Sección Segunda â¿ Subsección “B” con consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 6 de junio de 2019, dispuso:
“Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 84 de 1948, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:
ARTÍCULO 1. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.
La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.
Obsérvese que la Ley 84 de 1948 prescribió un régimen especial para los médicos, enfermeras y demás personal que hayan laborado en sanatorios, dispensarios u otros centros médicos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, consistente en que tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos en ejercicio de dicha actividad, sin importar la edad.
No obstante, ese régimen pensional perdió vigencia, comoquiera que surgió como un estímulo temporal para los mencionados servidores y, en atención a la transformación de los hospitales en los que trabajaban, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (empresas sociales del Estado), desaparecieron tales campañas antituberculosas y los servicios de salud que prestan las empresas sociales del Estado a las que están vinculados son integrales. Por lo tanto, resulta aplicable el régimen ordinario de los servidores estatales previsto en la Ley 33 de 1985, que establece: (Destacado nuestro)
ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
[...].
Nótese que la Ley 33 de 1985 prevé como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.”
En igual sentido, la Sección Segunda, Subsección “A” con consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 24 de mayo de 2012, indicó:
“Respecto a este régimen especial, dirá la Sala que en algunos pronunciamientos emanados de esta Corporación se admitió la vigencia de la Ley 84 de 1948 para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa. No obstante, las decisiones judiciales que sobre este tema se han producido en esta Sección desde el año 2007, son unísonas en afirmar que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma.” (Destacado nuestro)
Así mismo, la misma Sección con consejero ponente: William Hernández Gómez, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, señala:
El sistema general de seguridad social en pensiones
Más adelante se expidió la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
En ese orden, uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la contingencia de la vejez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y de esta manera:
(...)
En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley», y de acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores.
En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, pueden regirse por disposiciones distintas, son las siguientes:
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral, sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación. Así lo señaló:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
[...]»
En este sentido, solo quienes hubieran acreditado la exigencia de edad o de tiempo de servicios previsto en este contenido normativo, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad.
- Actividades de alto riesgo del sector público
El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 previó:
(...)
En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
(...)
Más adelante, el Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, derogó el anterior y definió que se consideran actividades de alto riesgo «aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo», criterio bajo el cual tuvo como tales las siguientes:
(...)
Nótese que en las normas mencionadas no se incluyeron los servidores de la campaña antituberculosa.
Regímenes exceptuados
Reglas comunes a los anteriores ítems
(...)
En resumen, es plausible concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos que no habían consolidado su derecho pensional para ese momento se rigen por dicha norma y deben cumplir con los requisitos que ella impone para acceder a la prestación, salvo aquellos que se encuentren en los supuestos fácticos previstos por los artículos 36, 140 y 279.
En consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual la Ley 100 de 1993 no derogó el régimen contenido en la Ley 84 de 1948, pues como se vio, la universalidad del sistema general de seguridad social en pensión es la regla general, lo cual implica que las excepciones a ella deban ser expresas, de ahí que el artículo 289 de la Ley 100 derogó «todas las disposiciones contrarias» a ella, previsión que incluye las normas pensionales que tenían como destinatarios al personal al servicio de la campaña antituberculosa oficial.
En esas condiciones, la única alternativa para consolidar un derecho pensional bajo las premisas de la Ley 84 de 1948 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la de ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 ejusdem.
(...)
Conclusión: De lo expuesto en precedencia, se observa que la Ley 100 de 1993 derogó la Ley 84 de 1948 y que debe declararse la nulidad de la Resolución 2855 del 17 de abril de 2006 reconoció una pensión de jubilación al señor Arnold Benjamín Pacheco Muñoz, bajo los parámetros de la ley anterior sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición que dicha norma incorpora.
De acuerdo a los anteriores pronunciamientos, la Ley 84 de 1948 prescribió un régimen especial para los médicos, enfermeras y demás personal que hayan laborado en sanatorios, dispensarios u otros centros médicos al servicio de la campaña antituberculosa oficial, consistente en que tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos en ejercicio de dicha actividad, sin importar la edad.
No obstante, señala la alta corporación que ese régimen pensional perdió vigencia, comoquiera que surgió como un estímulo temporal para los mencionados servidores y, en atención a la transformación de los hospitales en los que trabajaban, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, desaparecieron tales campañas antituberculosas y los servicios de salud que prestan las empresas sociales del Estado a las que están vinculados son integrales.
Por su parte, el propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral, sin embargo, el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semas cotizadas y monto de la prestación.
Así las cosas, concluye el Consejo de Estado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos que no habían consolidado su derecho pensional para ese momento se rigen por dicha norma y deben cumplir con los requisitos que ella impone para acceder a la prestación, es decir que en esas condiciones, la única alternativa para consolidar un derecho pensional bajo las premisas de la Ley 84 de 1948 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la de ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36.
Lo anterior obedece a que los beneficios prestacionales contenidos en dicha norma resultan actualmente inaplicables, en tanto que la campaña especial y los centros especiales dedicados al tratamiento exclusivo de la tuberculosis han desaparecido, y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada norma.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Andrea Carolina Ramos
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968
- Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
- Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00142-01(4090-14) / Actor: EMILSE DEL SOCORRO RUIZ NUÑEZ / Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06295-01(0515-11) / Actor: PEDRO VICENTE REYES PEREZ
- Ver entre otras, la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), Expediente 1603/99 y la providencia de seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Expediente 2918/05. Sentencia de 7 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02961-01(6286-05) Actor: Carlos Alberto Vallejo Sánchez. Sentencia de 24 de julio de 2008 Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11034-01(6768-05) Actor: Ignacio Rosas Duarte. Sentencia de 12 de febrero de 2008, Radicación número 5002-05. Actor Carmen Rosa Reyes Garzón.
- Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00455-01(3960-14) / Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
- Artículo 1 de la Ley 100 de 1993.
- Ibidem.
- Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996.
- «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»
- «ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
[...]
- Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.»
- Artículo 11 «Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos1281, 1835, 1837 y el artículo 5 del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.»