Concepto 099921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 099921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso

Las personas que lleguen a los 70 años de edad, de acuerdo con la ley 1821 de 2016, deben ser retiradas del servicio.

*20226000099921*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000099921

Fecha: 04/03/2022 06:42:31 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: RETIRO DEL SERVICIO - Edad de Retiro Forzoso. Radicación No. 20222060082172 del 14 de febrero de 2022.

Reciba un cordial saludo:

En atención a la comunicación de la referencia mediante el cual presenta unos interrogantes sobre la edad de retiro forzoso, me permito informarle que:

La Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, corregida por el Decreto 321 de 2017, establece:

«ARTÍCULO . La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley 3074 de 1968»

Por lo tanto, a partir de la expedición de la Ley 1821, la edad de retiro forzoso es de 70 años y se debe efectuar una vez se llegue a ella de manera inmediata.

El Decreto ley 020 de 2014 en su artículo 96 indica:

Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:

1.Renuncia regularmente aceptada

2.Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.

3.Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

4.Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad.

5.Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral.

6.Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez.

7.Supresión del empleo.

8.Edad de retiro forzoso.

9.Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.

10.Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.

11.Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

12. Muerte.

13.Por orden o decisión judicial; 14. Las demás que determine la Constitución y Ley.

Artículo 105. Edad de retiro forzoso. El empleado o funcionario que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años debe ser retirado del servicio. El retiro del servidor público que llegue a esta edad y tenga causados los derechos de pensión de jubilación o vejez se hará efectivo una vez sea incluido en la nómina de pensionados. No aplicará la edad de retiro forzoso para desempeñar el empleo de Fiscal General de la Nación.

De lo anterior se puede concluir que las personas que lleguen a los 70 años de edad, de acuerdo con la ley 1821 de 2016, deben ser retiradas del servicio.

Dándole respuesta puntual a los interrogantes se expondrá de la siguiente manera:

Al primer interrogante:

“¿se debe retirar del servicio a los servidores que cumplan edad de retiro forzoso de forma inmediata?

A los servidores que cumpla la edad de retiro forzoso deben ser retirados de manera inmediata.

Para el segundo y tercer interrogante:

¿debe efectuarse alguna actuación administrativa previa? En caso que esta proceda cuál es el fundamento normativo para su aplicación y si proceden recursos contra la decisión?

“¿en caso que no sea viable el argumento de la actuación administrativo, contra el acto que dispone el retiro forzoso, procede recurso en la vía gubernativa?

La Ley 1821 no estableció ninguna actuación administrativa para efectuar el retiro de la persona que llegó a la edad de retiro forzoso, ni contempló ningún recurso en vía gubernativa contra el acto administrativo por medio del cual se ordena el retiro.

Una vez revisada la normatividad donde establece los recursos contra los actos administrativos en relación con la posibilidad de interponer recursos, me permito indicarle que la Ley 1437 de 20111, dispone:

“ARTÍCULO 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

Por lo anterior, con relación a su consulta sobre la procedencia de los recursos de ley frente a los actos administrativos, contra estos no proceden los recursos de Ley establecidos en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el cuarto y quinto interrogante:

“¿si el servidor público cumple los 70 años y no tiene cotizadas las semanas mínimas para la pensión debe mantenerse en el servicio hasta que cumpla las semanas si es un tiempo razonable?

“¿cuánto tiempo se considera un plazo razonable?

La Ley 1821 dispone que el retiro es de manera inmediata.

Sexto interrogante:

“¿en qué evento es procedente el retiro inmediato del servidor?

El retiro inmediato procede una vez la persona llega a la edad de retiro forzoso, 70 años.

Por ultimo me primito indicarle que, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Yaneirys Arias

Reviso: Harold Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López C

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.