Concepto 255331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 255331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva

Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán vincularse como representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa, inhabilidad que regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.

*20226000255331*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000255331

Fecha: 15/07/2022 08:52:19 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Miembro junta Directiva ESE Inhabilidad para pertenecer a dos juntas. RADICACIÓN: 20229000342142 del 1° de julio de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta:

“1) ¿Los miembros de Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, pueden pertenecer a otra Junta Directiva?

2) ¿Un empleado público de una Empresa Social del Estado que hace parte de la Junta Directiva de un Sindicato de trabajadores de la salud, el cual presenta pliegos y desarrolla la actividad sindical, en la entidad, puede pertenecer a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, en calidad de miembro?

3) ¿Los miembros de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, son considerados cargos de autoridad?

4) ¿Existe un impedimento o causal, que no permita que una persona tenga las dos cualidades (de ser miembro del sindicato y de ser miembro de la junta directiva)”, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencias atribuidas a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme con anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

Así las cosas, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad o prohibición para que un servidor público pueda pertenecer a más de una junta directiva.

Ahora bien, la Constitución Política, establece:

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, reglamenta el artículo 128 constitucional y, además señala las normas objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional “cualquiera que sea su sector, denominaciones o régimen jurídico” (Articulo 1 literal a.), dispuso:

ARTICULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

(...)

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

(...)” (Destacado fuera del texto)

De conformidad con las normas expuestas, es viable concluir que, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y que, la ley permite que un servidor público perciba además de su salario, honorarios por su calidad de miembro de una Junta o Consejo Directivo de entidades u organismos públicos, con la única condición de que no se perciban honorarios por asistencia a más de dos juntas.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, señala sobre la conformación de la junta directiva de las empresas sociales del primer nivel de complejidad lo siguiente:

ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo” (Subrayado nuestro).

De acuerdo con la norma transcrita, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán vincularse como representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa, inhabilidad que regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, con respecto a la asociación sindical, señala:

ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION. Modificado por el art. 1, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

(...)

ARTÍCULO 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(...)

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción. (...)” (Destacado nuestro)

ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. Modificado por el art. 53, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas.

Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.” (Subrayas y destacado nuestro)

En los términos de la norma transcrita, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; con excepción de los miembros de la Fuerza Pública, quienes no gozan del derecho de asociación sindical; no obstante, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas, pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, y es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

En igual sentido señala la norma que, toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, los cuales contendrán, por lo menos, el Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

Así las cosas, de acuerdo a lo indicado se proceden a responder sus interrogantes así:

“1) ¿Los miembros de Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, pueden pertenecer a otra Junta Directiva?

RESPUESTA: En virtud de lo que se ha dejado indicado hasta ahora en el presente escrito, se tiene entonces que, no existe una prohibición expresa que limite la participación de un servidor público en más de una junta directiva.

Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley 4 de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, con excepción, por ejemplo, de los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas.

Como puede observarse la ley permite que un servidor público perciba además de su salario, honorarios por su calidad de miembro de una Junta o Consejo Directivo de entidades u organismos públicos, con la única condición de que no se perciban honorarios por asistencia a más de dos juntas.

Así las cosas, existe una prohibición en cuanto a la asignación o remuneración económica por la participación como miembros de las juntas directivas, en el sentido en el que la Ley 4 de 1992 estableció que la excepción de recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, se circunscribe para los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas.

2) ¿Un empleado público de una Empresa Social del Estado que hace parte de la Junta Directiva de un Sindicato de trabajadores de la salud, el cual presenta pliegos y desarrolla la actividad sindical, en la entidad, puede pertenecer a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, en calidad de miembro?

RESPUESTA: Las restricciones para los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, según la Ley 1438 de 2011 se circunscribe a que estos no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona.

Por su parte, en cuanto a los miembros de junta directiva de asociaciones sindicales, señala la norma que no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas.

Ahora bien, como quiera que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva, no se evidencia en las normas señaladas en el presente escrito, disposición alguna relacionada con la prohibición para que un empleado público de una Empresa Social del Estado que hace parte de la Junta Directiva de un Sindicato de trabajadores de la salud, pertenezca simultáneamente a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado.

No obstante, como quiera que para ser elegido miembro de la junta directiva de un sindicato se deben cumplir, además de las condiciones establecidas en la ley, las indicadas en los estatutos del mismo, puesto que en estos se señalan las condiciones y requisitos para pertenecer a las juntas directivas, deberá observarse lo que estipulan los estatutos de la asociación sindical con respecto a dicha situación.

3) ¿Los miembros de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, son considerados cargos de autoridad?

RESPUESTA: Para abordar esta pregunta, es importante analizar lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad. Al respecto, la Ley 136 de 1994 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subraya fuera de texto)

En este sentido, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con número de Radicación 413 de noviembre de 5 de 1991, expresó:

“(...)

5. Los cargos con autoridad, a que se refiere la constitución tienen las siguientes características:

a) Los cargos con autoridad política, son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno.

b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que correspondan a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la Nación defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.

c) Los cargos con autoridad militar son todos los que, pertenecen a la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar.

d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De conformidad con lo señalado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo establecido por el Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos, el primero se fundamenta en la investidura de un cargo en particular, como por ejemplo los de Presidente de la República, Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, Defensor del Pueblo, Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.

El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido, se obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios o de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.

Para establecer si un empleado público ejerce autoridad en un determinado territorio se hace necesario acudir a las funciones asignadas al cargo respectivo, con el propósito de analizar si a la luz de las mismas implican poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados en el respectivo territorio.

Entre las funciones que implican poderes decisorios están entre otras, las de celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

Ahora bien, con respecto al ejercicio de autoridad por parte de los cuerpos colegiados, es importante mencionar que el Consejo de Estado, con consejero Ponente, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia del 21 de julio de 20154, señaló:

“2.2.3 Las inhabilidades y los cuerpos colegiados

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 19925 estableció sobre la autoridad administrativa:

“La autoridad administrativa es aquella capacidad de mando inherente al ejercicio de empleos públicos cuyas funciones confieren poder subordinante.

Respecto a los cargos con autoridad administrativa, la Sala de Consulta y servicio Civil de esta Corporación en concepto del 5 de noviembre de 1991, que esta Sección comparte, dijo:

"b. Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil" .

(Radicación N 413, Consejero Ponente Dr. Humberto Mora Osejo, Revista Foro Colombiano, N 272, Pág. 180).

Así las cosas, la autoridad administrativa es propia únicamente de aquellos cargos que corresponden a la administración pública en sus niveles nacional departamental o municipal que conllevan poder decisorio de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.”

En la misma providencia se dispuso que las inhabilidades son personales, de modo que cuando las decisiones son tomadas por cuerpos colegiados, dichas actuaciones no se pueden atribuir a las personas en particular, así se indicó en este fallo:

“En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido que son diferentes los miembros de un organismo colegiado y el ente que integran, como son diferentes las decisiones de aquellos y de éste.

En verdad, salvo norma expresa en contrario, las inhabilidades son personales y directas. En consecuencia, para el caso de autos, si las decisiones o actuaciones se realizan por un órgano integrado por un conjunto de personas, tales actuaciones o decisiones no pueden ser endilgadas a ninguna de las personas en particular porque no es una sola voluntad la que actúa, sino una mayoría de voluntades, y en algunos casos, según la transcripción hecha antes, la validez de la decisión del Consejo está supeditada al voto favorable de quien lo presida, que en el presente caso no fue quien resultó elegido.”

En el mismo sentido en la sentencia del 2 de noviembre de 19956, la Sección Quinta señaló en un caso en el cual se solicitó la nulidad de la elección del Alcalde de Tunja por haber ejercido dirección administrativa como miembro del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que “Es innegable que dicho Consejo Superior, cuyas funciones son las previstas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, regladas en el artículo 15 del Acuerdo 120 de 1993, cumple funciones de dirección administrativa, así el ejecutor sea el rector de la Universidad, particularmente en cuanto define las políticas generales de la Institución “...y en particular las relacionadas con los aspectos académico, administrativo...”; también porque concede comisiones de acuerdo con la ley, autoriza al rector para celebrar contratos, fija los derechos de matrícula, impone sanciones disciplinarias, expide las plantas de personal de la Institución, etc.”.

Sin embargo precisó que “esa función de dirección administrativa la ejerce de modo corporativo, con decisiones tomadas, al menos, por la mayoría de sus integrantes. No la cumplen los miembros del Consejo de modo individual, razón por la cual no puede atribuirse a cada uno de ellos en particular la decisión que se adopte. Por ello no cabe tener, como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, el ejercicio de la función de miembro de dicho consejo, el ejercicio de la función de miembro de dicho consejo.”

(...)

Por otra parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 30 de noviembre de 20107 al estudiar en segunda instancia la nulidad de la elección de la Gobernadora del Departamento de Córdoba por haber incurrido en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, al haber ejercido autoridad administrativa en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica y Financiera de una Corporación Autónoma Regional, expuso que:

(...)

Adicionalmente la jurisprudencia ha establecido que esta inhabilidad debe ser determinada a partir de la actuación individual y no por haber hecho parte de un órgano plural. Al resolver sobre la nulidad del acto de elección de un Concejal a quien se le imputó estar incurso en inhabilidad por haber participado en sesiones de un Consejo Superior Universitario, en las que se autorizó al Rector de la Universidad para suscribir convenios y contratos, la Sección Quinta en sentencia del 18 de febrero de 2010 expresó que esa actuación “fue cumplida por el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de administración del centro de estudios superiores y no por el demandado individualmente considerado, quien si bien pudo haber participado en el otorgamiento de las citadas facultades, lo hizo en cumplimiento del deber que emanaba de la condición de consejero”8. (Resalta la Sala).

(...)

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de febrero de 20129, al estudiar la nulidad de la elección de un Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena, en tanto presuntamente estaba impedido por haber sido representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de una CAR, dispuso que:

“(...)

Adicionalmente, las actuaciones que se cumplen en desarrollo de una representación10 como integrante de una Junta Directiva, son funciones que se impone cumplir a título institucional. En conclusión, este cargo no resulta probado.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a la anterior sentencia, se tiene que la autoridad administrativa es aquella capacidad de mando inherente al ejercicio de empleos públicos cuyas funciones confieren poder subordinante. Así mismo señala la jurisprudencia que, las inhabilidades son personales, de modo que cuando las decisiones son tomadas por cuerpos colegiados, dichas actuaciones no se pueden atribuir a las personas en particular. Quiere esto decir que, la función de autoridad para los consejos o juntas directivas se ejercen de modo corporativo, y son decisiones tomadas, al menos, por la mayoría de sus integrantes. No la cumplen los miembros del Consejo de modo individual, razón por la cual no puede atribuirse a cada uno de ellos en particular la decisión que se adopte

En consecuencia, y para responder esta pregunta, se tiene entonces que las inhabilidades son personales y directas, de modo que cuando las decisiones son tomadas por cuerpos colegiados como en el caso de una junta directiva, dichas actuaciones no se pueden atribuir a las personas en particular que conforman los respectivos órganos.

Así las cosas, los miembros de la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado, no son considerados cargos de autoridad individualmente, toda vez que, no puede atribuirse a cada uno de ellos en particular, la decisión que se adopten en dichos órganos.

4) ¿Existe un impedimento o causal, que no permita que una persona tenga las dos cualidades (de ser miembro del sindicato y de ser miembro de la junta directiva)”,

RESPUESTA: Para responder esta pregunta, se reitera lo ya indicado en las preguntas No. 1 y 2 de este escrito.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Andrea Carolina Ramos

Revisó: Maia Borja.

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

4 Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI) / Actor: MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA / Demandado: JULIO MIGUEL GUERRA SOTTO

5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff, sentencia del 7 de septiembre de 1992, proceso con radicado No. 0617.

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Amado Gutierrez Velásquez, sentencia del 2 de noviembre de 1995, proceso con radicado 1435.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 30 de noviembre de 2010, proceso con radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ).

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, rad. 2007-01129.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de febrero de 2013, M.P. Susana Buitrago de Valencia, proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2010-00038-00 (00100).

10 Entre otras: i) la adición del presupuesto de ingresos y gastos y el compromiso de recursos con vigencia futura, ii) aprobó una reforma a la estructura administrativa y iii) autorizó la suscripción de contratos de obra pública, (fl. 108)