Concepto 209911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 209911 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación

Los Inspectores/as de Policía y Corregidores/as del país, son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía. Así mismo, mediante la ley 1801 de 2016, se le atribuyen adicionalmente competencias para tratar temas referentes al control sobre la violación al régimen de obras y urbanismo, conocimiento de asuntos relacionados con la ocupación indebida del espacio público. Por la naturaleza de su cargo, los Inspectores/as de Policía y Corregidores/as del país, ejercen funciones de carácter principal tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia

Los Inspectores/as de Policía y Corregidores/as del país, son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía. Así mismo, mediante la ley 1801 de 2016, se le atribuyen adicionalmente competencias para tratar temas referentes al control sobre la violación al régimen de obras y urbanismo, conocimiento de asuntos relacionados con la ocupación indebida del espacio público. Por la naturaleza de su cargo, los Inspectores/as de Policía y Corregidores/as del país, ejercen funciones de carácter principal tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley.

*20226000209911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000209911

Fecha: 07/06/2022 05:36:44 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: EMPLEO. Clasificación.Radicado. 20222060183522 de fecha 02 de Mayo 2022.

En atención a la comunicación de la referencia remitida por usted, en la que manifiesta:

“(...)

1.Solicito conocer los registros u oficios que entrego la alcaldía Municipal respecto a la asignación salarial ofertada por el municipio del Cerro de San Antonio Magdalena a la vacante del puesto INSPECTOR(A) DE POLICIA RURAL, código 306, grado 26 con OPC 775514 de la convocatoria de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, de igual manera conocer si esta tuvo alguna variabilidad durante los periodos 2019 que inicio la convocatoria hasta el año 2022 que fue que quedo en firme la lista de elegibles

SEGUNDA PARTE DEL ESCRITO:

  1. Cuáles son las funciones de los inspectores de policía Rurales.

  1. Si los inspectores de policía Rurales deberán estar disponibles 24h y días feriados o no.

  1. Si las alcaldías deben o no, actualizar las asignaciones salariales desde el año que fue ofertado el cargo hasta la fecha.

  1. Si los Inspectores de policía Rurales tienen o no, derecho a todos y cada uno de las prestaciones sociales de ley, también si tiene derecho a auxilio de transportes, dotaciones, puesto de trabajo en los corregimientos que le sean asignados y bonificaciones de alimentos.

  1. Solicito saber, que otros derechos o privilegios legales tienen derecho los funcionarios de estos cargos.

(...)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

CONFORME A SU INTERROGANTE: Solicito conocer los registros u oficios que entrego la alcaldía Municipal respecto a la asignación salarial ofertada por el municipio del Cerro de San Antonio Magdalena a la vacante del puesto INSPECTOR(A) DE POLICIA RURAL, código 306, grado 26 con OPC 775514 de la convocatoria de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, de igual manera conocer si esta tuvo alguna variabilidad durante los periodos 2019 que inicio la convocatoria hasta el año 2022 que fue que quedo en firme la lista de elegibles

Conforme a este interrogante le informo, que este Departamento Administrativo le informa que respecto al Acuerdo 1 de 2004 es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tanto fue trasladada a dicho entidad mediante el radicado 20226000208671 de fecha 7 de junio de 2022, para que sean ellos los que se pronuncien al respecto.

A su primer interogante mediante el cual consulta: Cuáles son las funciones de los inspectores de policía Rurales.

La Ley 11 de 1986, «Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales», en su acápite de inspecciones de policía establece lo relativo a las mismas, así:

ARTÍCULO 9. La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

Las inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde.

(...)

ARTÍCULO 12. Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la Ordenanza o el Acuerdo respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía.

Entonces, de la normativa anterior, las inspecciones municipales de policía son creadas por los concejos municipales, a través de acuerdo u ordenanza, quienes establecerán el número, sede y la jurisdicción; esta última, se determinará según la inspección, urbana o rural, donde sea creado el respectivo cargo.

El Decreto Ley 785 de 2005, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», clasifica a los empleos de inspector de policía de 3ª a 6ª Categoría y rural como del nivel técnico:

ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

(...)

Cód.

Denominación del empleo

303

Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría

306

Inspector de Policía Rural

El mismo Decreto Ley 785 establece que quienes ocupen los empleos del nivel técnico, en el orden territorial, como los inspectores de policía en las categorías previamente mencionadas, deben cumplir con los requisitos definidos en el artículo 13, como son:

13.2.4. Nivel Técnico

13.2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

Sin embargo, la normativa anterior aplicó para los inspectores de policía vinculados con anterioridad al 29 de enero de 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia», en su artículo 206 establece los requisitos que ahora se exigen para vincularse al cargo de inspector de policía:

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores.

(...)

PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.

Como puede observarse, el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 modificó los requisitos para el desempeño de los cargos de inspector de policía, urbano o rural, sin cambiar el nivel técnico clasificado en el Decreto Ley 785 de 2005.

RESPUESTA primer interrogante

Conforme a lo anterior y dando respuesta a su consulta, Los Inspectores/as de Policía y Corregidores/as del país, son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía. Así mismo, mediante la ley 1801 de 2016, se le atribuyen adicionalmente competencias para tratar temas referentes al control sobre la violación al régimen de obras y urbanismo, conocimiento de asuntos relacionados con la ocupación indebida del espacio público. Por la naturaleza de su cargo, los Inspectores/as de Policía y Corregidores/as del país, ejercen funciones de carácter principal tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la ley tales como:

Conciliar para la solución de conflictos de convivencia.

Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

Funciones para llevar a cabo procesos contravencionales o de policía.

Apoyo a los alcaldes para la toma de medidas frente a calamidades o problemas de salubridad pública.

Funciones subsidiarias frente a la competencia de las Comisarias de Familia, para los casos en los que el municipio no cuente con las autoridades administrativas tales como, Comisarios de Familia y Defensores de Familia.

Imposición de los comparendos ambientales.

Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Conocer de la aplicación de medidas correctivas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 1801 de 2016.

A su segundo interrogante mediante el cual consulta: Si los inspectores de policía Rurales deberán estar disponibles 24h y días feriados o no

La Ley la Ley 1801 de 2011 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, que establece:

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

  1. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

  1. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

  1. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

  1. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

b) Expulsión de domicilio;

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

d) Decomiso.

  1. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

a) Suspensión de construcción o demolición;

b) Demolición de obra;

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

h) Multas;

i) Suspensión definitiva de actividad.

PARÁGRAFO 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.”

Del parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2011, se evidencia que cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio, y habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes; lo que indica que, no todas las inspecciones de Policía tendrá horario de atención permanente, incluyendo a las inspecciones de Policía rurales, y que una cosa es la jornada laboral y las funciones que debe cumplir el Inspector de Policía, y otra el carácter permanente o no del servicio que debe prestar cada inspección de Policía.

Ahora bien, mediante la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial. En esta sentencia la Corte consideró que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable a los empleados públicos del orden territorial, ya que este Decreto adiciona el Decreto 2400 de 1968, y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 dispuso que el Decreto 2400 y las normas que lo modificaran, sustituyeran o adicionaran se aplicarían a dichos empleados.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala que, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales; y dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, y el trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, caso en el cual se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

RESPUESTA segundo interrogante

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Inspector de Policía rural, no es el que necesariamente tenga una disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día; dicho carácter está asignado para aquellas inspecciones de Policía que por las necesidades y complejidades del servicio, así esté determinado dentro de sus características, funciones y competencias, que no necesariamente serán todas.

A su tercer interrogante mediante el cual consulta: Si las alcaldías deben o no, actualizar las asignaciones salariales desde el año que fue ofertado el cargo hasta la fecha.

La Ley 4 de 1992 contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos enunciados en ella, entre ellos, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de forma tal que, en su artículo 4 establece la obligación para el Gobierno Nacional, de aumentar las remuneraciones de dichos servidores.

Así mismo, el artículo 12 de la citada Ley señala que el Gobierno Nacional fija el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Razón por la cual, las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad.

Ahora bien, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial es de carácter obligatorio. Esta noción conlleva un significado de incremento; así lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell en la cual expresó:

“Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(...)Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”

De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros factores.

De otra parte, ha de considerarse que los incrementos anuales son retroactivos a partir del 1 de enero de cada año, pues así lo disponen los decretos expedidos sobre el particular y para el caso de las entidades territoriales, en los porcentajes que dispongan las autoridades competentes, sin desconocer los límites fijados por el Gobierno Nacional.

La jurisprudencia, ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así se desprende de la Sentencia C-710 de 1999 con Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose a empleados del Estado con salarios superiores al mínimo:

“Más aun, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución”

En relación con la periodicidad del incremento salarial la Corte Constitucional, en sentencia T-276 de 1997 expresó:

“Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la Ley de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el Art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.”

Así las cosas, con base en lo anterior, las escalas de remuneración en el orden Nacional son fijadas por los Decretos que sobre el particular expida el Gobierno Nacional y en el orden territorial se fijan por las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional.

RESPUESTA tercer interrogante:

De esta forma, se precisa que el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente, lo que quiere decir que se realiza una vez al año. Así las cosas; para los empleados públicos del orden nacional, el Gobierno expide un único acto administrativo (Decreto) para realizar el incremento salarial que regirá para la vigencia; para el nivel territorial igualmente se expedirá un único acto administrativo (Acuerdo Municipal) que dé cuenta del incremento salarial de sus servidores públicos, atendiendo en todo caso los límites máximos saláriales establecidos por el Gobierno Nacional y el presupuesto disponible.

A su cuarto interrogante mediante el cual consulta: Si los Inspectores de policía Rurales tienen o no, derecho a todos y cada uno de las prestaciones sociales de ley, también si tiene derecho a auxilio de transportes, dotaciones, puesto de trabajo en los corregimientos que le sean asignados y bonificaciones de alimentos.

Conforme al decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”; frente a la aplicación de esta disposición a las entidades del nivel territorial, corresponde recordar que el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del Nivel nacional a los empleados del nivel territorial.

Por otro lado frente al reconocimiento de prestaciones sociales, el Decreto Ley 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” señala lo siguiente:

-Vacaciones

-Prima de vacaciones

-Auxilio de recreación

-Prima de navidad

-Subsidio familiar

-Auxilio de cesantías

-Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual)

-Calzado y vestido de labor

-Pensión de jubilación

-Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación

-Pensión de sobrevivientes

-Auxilio de enfermedad

-Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional

-Auxilio funerario

-Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.

-Pensión de invalidez

-Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez

-Auxilio de maternidad.

RESPUESTA cuarto interrogante

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional se realiza con base en el Decreto Ley 1045 de 1978.

Por otro lado mediante la expedición del Decreto 2351 de 2014, reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial

ARTÍCULO 1. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. ” la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

Ahora bien, en el el Decreto 473 de 2022 se establece para la prima de navidad lo siguiente:

ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.

Por consecuencia, lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 473 de 2022, sobre la Prima de navidad, es aplicable en los mismos términos, tanto para los empleados del nivel nacional, como para los del nivel territorial.

El Decreto ley 1045 de 1978, dispone frente a las vacaciones y prima de vacaciones lo siguiente:

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49y 97del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestados.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)

De la literalidad de las normas citadas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, y se deberán conceder por quien corresponde, de oficio o a petición del interesado. Para efectos de la liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores salariales que se han dejado expuestos anteriormente.

Por otro lado, en el Decreto 473 de 2022 dispuso lo siguiente frente a la bonificación especial de recreación:

“ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)

Los empleados públicos pertenecientes a los organismos o entidades de la Rama Ejecutiva tendrán derecho a la bonificación especial de recreación, por cada periodo de vacaciones, cuya cuantía equivale a dos días de la asignación básica mensual que le corresponde en el momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional y será pagada al empleado por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del disfrute del descanso remunerado.

Por otro lado, con respecto a la DOTACION el decreto 1978 de 1989 establece:

ARTÍCULO 3.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente

Conforme a lo expuesto de conformidad con lo previsto en la norma, solamente tendran derecho a acceder a dotacion aquellos empleados que reciban asignacion basica inferior a dos salarios minimos;En consecuencia, los empleados publicos que reciban asignación básica igual o superior a dos salarios minimos mensuales legales vigentes no serán beneficiarios de la misma.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace /eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodriguez

Revisó. Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4