Concepto 137441 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
Si se trata de la imposición de una multa, de manera directa, ésta no genera inhabilidad para el ejercicio de un cargo público pues, como lo indica la norma, es de naturaleza pecuniaria. Si se trata de una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, pero que por no poder ejecutarse se convierte en salarios, mientras no sea cancelada, no se entiende rehabilitada. Así, quien pretenda un cargo público, pero no ha cancelado la suma convertida en salarios por sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, se entenderá inhabilitado. Si se trata de un proceso fiscal en el que se le declaró responsable fiscalmente, será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000137441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000137441
Fecha: 06/04/2022 08:45:22 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Sanción Disciplinaria. Multa. RAD. 20222060127052 del 17 de marzo de 2022.
La Procuraduría General de la Nación, con su oficio con Radicado de Salida No. 2022-026934, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:
1. Si una persona que recibió sanción de una entidad del estado y le debe plata al estado de dicha sanción, es decir, no pagó la sanción, puede desempeñar un cargo público o de elección popular.
2. Solicita copia de la norma y coloca como ejemplo la situación de Hidroituango.
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
En la consulta no se indica qué tipo de sanción fue impuesta. Por esta razón se analizarán las posibilidades relacionadas con la multa.
La sanción disciplinaria a que hace mención en la consulta, debió proferirse bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”1, que señalaba:
ARTÍCULO 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” (Se subraya).
ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.” (Se subraya).
ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” (Se subraya).
De acuerdo con los textos legales expuestos, como consecuencia de un proceso disciplinario, la administración puede imponer una sanción disciplinaria, que puede ser, conforme a la gravedad de la falta, de destitución, suspensión, multa y amonestación escrita. Adicionalmente y tal como indica el artículo 32, la suspensión e inhabilidad especial se rehabilitan una vez cumplidas.
Ahora bien, debe entenderse entonces que existen dos posibilidades respecto a la multa: la primera que, conforme al artículo 45, se haya impuesto directamente la sanción disciplinaria de multa. La segunda, cuando no fuere posible ejecutar la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo porque el disciplinado cesó en sus funciones, caso en el cual, la suspensión se convierte en salarios, de acuerdo al momento de lo devengado para el momento de la comisión.
Si se trata de la imposición de una multa, de manera directa, ésta no genera inhabilidad para el ejercicio de un cargo público pues, como lo indica la norma, es de naturaleza pecuniaria. Así lo ha indicado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en su sentencia del 5 de febrero de 2015, dentro del expediente con Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00078-00 y en la que indicó lo siguiente:
“Lo anterior significa que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo, puede restringir los derechos políticos de los ciudadanos mediante una sentencia penal o un fallo disciplinario en los que además de imponer una sanción o pena por la conducta contraria al ordenamiento jurídico, limita el derecho a ser elegido. Es de resaltar, que en el derecho disciplinario esta restricción no es “automática” puesto que no toda sanción disciplinaria trae aparejada inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Esta premisa se acompasa con las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual señala y clasifica una variedad de sanciones que se pueden adoptar, en el marco del procedimiento disciplinario, de conformidad con la gravedad de la falta cometida. (…)
Del artículo en comento se desprende que hay varios tipos de sanciones disciplinarias, siendo facultad de la autoridad disciplinaria correspondiente10 decidir cuándo se debe imponer una u otra, pero es claro que solo dos de ellas acarrean inhabilidad para desempeñar cargos públicos estas son: i) la destitución e inhabilidad general y ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.”
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, como consecuencia de una sanción disciplinaria sólo se entiende inhabilitado quien haya sido sancionado con destitución e inhabilidad general o con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
En otras palabras, la sanción de multa o amonestación escrita no generan inhabilidad para el desempeño de un cargo público.
No sucede lo mismo en el caso que se impuso suspensión en el ejercicio del cargo, pero que por no poder ejecutarse se convierte en salarios, pues en este caso, como indicaba el artículo 32 del Código Único Disciplinario, mientras no sea cancelada, no se entiende rehabilitada. Así, quien pretenda un cargo público, pero no ha cancelado la suma convertida en salarios por sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, se entenderá inhabilitado.
Ahora bien, lo indicado en su consulta sobre el caso de Hidroituango no es el caso de una sanción disciplinaria, sino una sanción fiscal emitida dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, con el cual se busca el resarcimiento patrimonial por parte de servidores públicos, contratistas y/o particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen, por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa, un daño al patrimonio del Estado. En este caso, se declara al procesado “responsable fiscal”. Esta declaración es de estricto contenido patrimonial.
Ahora bien, el actual Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, indica lo siguiente:
ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” (Se subraya).
De acuerdo con el texto legal expuesto, quien haya sido declarado responsable fiscalmente, entre otros, será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y/o para contratar con el Estado. Si pasados 5 años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no ha pagado la suma establecida ni ha sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por 5 años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el consultante deberá verificar a qué situación corresponde la consulta:
Si se trata de la imposición de una multa, de manera directa, ésta no genera inhabilidad para el ejercicio de un cargo público pues, como lo indica la norma, es de naturaleza pecuniaria.
Si se trata de una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, pero que por no poder ejecutarse se convierte en salarios, mientras no sea cancelada, no se entiende rehabilitada. Así, quien pretenda un cargo público, pero no ha cancelado la suma convertida en salarios por sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, se entenderá inhabilitado.
Si se trata de un proceso fiscal en el que se le declaró responsable fiscalmente, será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
1 A partir del 29 de marzo de 2022, se encuentra vigente el nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019.