Concepto 187221 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 187221 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de junio de 2022

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

La licencia por enfermedad será por el término que se establezca en el certificado médico de incapacidad, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o el empleador.La licencia por enfermedad los dos (2) primeros días se remunera con el 100 % del salario que perciba el servidor.

*20226000187221*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000187221

Fecha: 01/06/2022 03:13:39 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES â¿ INCAPACIDAD. Liquidación de las incapacidades. Radicación No. 20229000166532 del 18 de abril de 2022.

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta diferentes interrogantes relacionados con la liquidación de las incapacidades generadas con ocasión de una enfermedad general, para lo cual, le informo que daremos respuesta a cada una de ellas en el orden en que fueron presentadas así:

  1. ¿Existe alguna diferencia entre los conceptos de incapacidad generada por enfermedad general y licencia por enfermedad?

Incapacidad por enfermedad general: Se entiende por enfermedad General todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia de una enfermedad, o de un accidente, no originado por causa o con ocasión de la clase de empleo que desempeña el servidor público y que genera una incapacidad, la cual, se define como el estado de inhabilidad física o mental temporal o definitiva que presenta una persona y que le impide realizar su rutina diaria de manera normal.

Licencia por enfermedad: Es una situación administrativa en la que se puede encontrar los empleados públicos frente a la Administración durante su relación laboral y de la que se derivan una serie de efectos económicos y de cómputo de servicios efectivos en la Administración Pública.

Esta situación administrativa permite que el empleado público se separe de sus funciones sin romper el vínculo con la entidad.

La licencia por enfermedad es una licencia remunerada, que se autoriza cuando el servidor se encuentra en incapacidad mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solitud de parte, previa certificación expedida por autoridad competente (Art. 2.2.5.5.11 del Decreto 1083 de 2015).

Se entiende por incapacidad, el estado de inhabilidad física o mental de un trabajador, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio habitual.

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100 % del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.

El parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 establece que los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general serán a cargo de los respectivos empleadores, y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y hasta el día noventa (90) se reconocerán las dos terceras partes del sueldo y, la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, es decir hasta el día ciento ochenta (180).

Cuando se trate de incapacidades originadas por enfermedad laboral, la Administradora de Riesgos Laborales - ARL asumirá el 100 % de la incapacidad contado a partir del día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral y hasta el día ciento ochenta (180) (Literal A. del artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968).

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales a las que hubiere lugar.

El trámite para el reconocimiento de la licencia por enfermedad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se debe adelantar directamente por el empleador ante la EPS (Art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012).

La duración de la licencia por enfermedad será por el término que se establezca en el certificado médico de incapacidad, sin que el mismo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o el empleador.

Conforme a lo anterior, la incapacidad generada por una enfermedad general tiene como consecuencia que se genere la situación administrativa de licencia remunerada por enfermedad general.

  1. ¿Con que salario se deben liquidar los dos (2) primeros días de la licencia por enfermedad?

Teniendo en cuenta la respuesta anterior, la licencia por enfermedad los dos (2) primeros días se remunerará con el 100 % del salario que perciba el servidor.

  1. Frente a su tercer interrogante tenga en cuenta la respuesta 1 y 2.

En relación a las preguntas de los numerales 4 y 5, relacionadas con la procedencia del otorgamiento de una comisión por estudios a un docente ¿se deben hacer los pagos de la totalidad de las prestaciones sociales?

En relación al tema debe atenderse lo establecido en la norma sobre la autonomía universitaria, el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia que consagra:

«Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado [...]».

La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

«La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional».

El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

«Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley [...]»

Adicionalmente, el artículo 79 de la misma Ley señala:

“El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.”

En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, por lo que podrá dirigirse a sus estatutos y validar directamente la procedencia de reconocimiento de las prestaciones en caso de otorgarse una situación administrativa como es la comisión de estudios.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Dr. Armando López Cortes

11.602.8.4