Concepto 153641 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantias Retroactivas
El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones. Las cesantías retroactivas se deberán liquidar con el salario percibido en el año 2015, lo anterior, por cuanto no es procedente ningún tipo de indexación, ni norma que lo permita. De igual manera, si se realizaron encargos en años anteriores y que se llevaron a cabo posteriormente a la expedición de la Ley 344 de 1996, se debieron haber liquidado de conformidad con el régimen de cesantías anualizada.
*20226000153641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000153641
Fecha: 22/04/2022 02:50:21 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES â¿CESANTIAS RETROACTIVAS Liquidación de cesantías retroactivas cuando se ha ejercido un encargo, Radicación No. 2022206143832 del 29 de marzo de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual presenta diferentes interrogantes relacionados con las cesantías retroactivas, me permito informarle que las mismas serán resueltas en el orden en que se presentaron, no obstante es importante indicarle que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
1. ¿Las cesantías retroactivas se deben liquidar con el último salario devengado, independiente que se esté ejerciendo un encargo en un empleo de superior jerarquía?
El Decreto 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantía, establece:
ARTÍCULO 1o. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942.
ARTÍCULO 2o. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.
(...)
ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses.
PARÁGRAFO 1. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono». (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones.
No obstante, si se pretende solicitar un anticipo de cesantías o la liquidación definitiva, en caso de estar ocupando un empleo en encargo, por ejemplo, desde el año 2015 al 2022, las cesantías se deberán liquidar de la siguiente manera: del año 2015 a 2022 con el régimen anualizado y con el salario que se esté devengando al momento del reconocimiento, y del año 2015 hacia atrás, se liquidará conforme al régimen retroactivo, esto es con el salario que devengaba para la fecha. Este procedimiento, se considera, debe aplicarse precisamente para evitar saldos negativos a favor de la administración.
2. ¿Las cesantías retroactivas se debe liquidar con corte a 2015, con el valor del salario devengado en el año 2015 sin actualización alguna?
Las cesantías retroactivas se deberán liquidar con el salario percibido en el año 2015, lo anterior, por cuanto no es procedente ningún tipo de indexación, ni norma que lo permita. De igual manera, si se realizaron encargos en años anteriores y que se llevaron a cabo posteriormente a la expedición de la Ley 344 de 1996, se debieron haber liquidado de conformidad con el régimen de cesantías anualizada, por tanto, en su momento se debió reconocer los correspondientes intereses a las cesantías.
3. ¿Las cesantías retroactivas se deben liquidar con corte 2015, con el valor del salario devengado en el año 2015 debidamente actualizado con el IPC 2022?
Téngase en cuenta la respuesta anterior.
4. ¿Las cesantías retroactivas se debe liquidar con corte al año 2015, en el cargo de carrera, pero con el valor del salario de dicho cargo actualizado al año 2022?
Se reitera, las cesantías retroactivas se deberán liquidar con el salario percibido en el año 2015, lo anterior, por cuanto no es procedente ningún tipo de indexación, ni norma que lo permita.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
12.602.8.4