Concepto 228161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 228161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

"-La declaración extrajuicio ante Notario no son una forma para declarar la unión marital de hecho. -Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la ley 54 de 1990 modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, en caso de controversia es necesario que un Juez de Familia declara la existencia o no de la unión marital de hecho."

*20226000228161*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000228161

Fecha: 22/06/2022 09:15:18 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES- CESANTIAS Acreencias laborales de un servidor público fallecido con una unión marital de hecho. Radicación No. 20229000216722 del 24 de mayo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por muerte de un funcionario, me permito indicarle que es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta:

«Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente l común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión). Tales derechos son, entre otros, los siguientes:

(...)

  1. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post-mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte” (art. 58 D. 1848 de 1969).»

En efecto, el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», señala:

«ARTÍCULO 2.2.32.5. Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

ARTÍCULO 2.2.32.6. Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.

ARTÍCULO 2.2.32.7. Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.»

A su vez, el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

«ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.

  1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

  1. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

  1. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

ARTICULO 258. Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.»

ARTÍCULO 293 Beneficiarios.

  1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el conyugue, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.

  1. si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador hay designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Subraya fuera de texto)

El Código Civil establece:

«ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos Legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre el/os iguales cuotas, sin perjuicio de a porción conyugal".

ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO- LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO, Artículo modificado por el Artículo 50. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota".

ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el Artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia, se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquel. Los hermanos camales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o matemos.

ARTÍCULO 1051. CUARTO V QUINTO ORDEN HERED1TA RIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF. Artículo modificado por el Artículo 80. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.»

De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil. Para el efecto, y en caso de duda o litigio entre los herederos de quien fallece, la entidad deberá aguardar las resultas del proceso sucesora correspondiente.

Por otro lado, en relación a la declaratoria de la unión marital de hecho, se debe indicar que esta se encuentra regulada por la Ley 54 de 1990, en la norma se establece como una figura jurídica mediante la cual dos personas constituyen una comunidad de vida de carácter singular y permanente, sin la necesidad de contraer matrimonio.

A su turno, la Ley 979 de 2005, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes”, establece que esta unión se declarará por las siguientes formas:

“ARTÍCULO 2. El artículo 4. de la Ley 54 de 1990, quedará así:

ARTÍCULO 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

  1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

  1. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

  1. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”

Conforme a lo anterior, daremos respuesta a sus interrogantes:

¿Se debe reconocer la calidad de beneficiario de los derechos económicos del empleado fallecido al compañero permanente con la declaración extrajuicio?

Conforme a las normas arriba señaladas esta Dirección Jurídica considera que la declaración extrajuicio ante Notario no son una forma para declarar la unión marital de hecho.

¿Debe ser en sede judicial donde se resuelva la controversia?

Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 4 de la ley 54 de 1990 modificada por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005, en caso de controversia es necesario que un Juez de Familia declara la existencia o no de la unión marital de hecho.

¿En caso de controversia puede la entidad pagarle el 100% de las acreencias económicas del empleado fallecido a los hermanos?

Téngase en cuenta lo señalado en las respuestas anteriores.

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

11.602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1999. `. 174