Concepto 118011 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 118011 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Jornada Laboral

El reconocimiento adicional para los rectores sólo se reconoce y paga mientras el mismo se encuentre en ejercicio de sus funciones derivadas de la responsabilidad de laborar en la institución educativa ya sea en dos o tres jornadas o en jornada única. No procede el otorgamiento de este valor adicional mientras el rector se encuentre en permiso sindical.

*20226000118011*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000118011

Fecha: 22/03/2022 09:13:39 a.m.

Bogotá D.C

Referencia: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Jornada laboral. FUERO SINDICAL. Permiso sindical. Radicado: 20222060076382 del 9 de febrero de 2022.

Reciba un cordial saludo,

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

“(...), si a un Rector se le otorga permiso sindical remunerado, tiene derecho a reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única, según el artículo 12 del Decreto 965 de 2021 (...)”.

Lo anterior, ya que el Directivo Docente no laborará ni ejercerá sus funciones como Rector del establecimiento educativo.

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

El Decreto 965 de 2021, «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», establece:

ARTÍCULO 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.

b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.

c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.

d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.

PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.

De acuerdo a lo anterior, actualmente, continúa vigente el Decreto 965 de 2021, hasta tanto no se expida el que va regir durante la presente anualidad, que en su artículo 12 asigna un reconocimiento adicional para los rectores cuando laboran en dos o tres jornadas, así como, en jornada única. En otras palabras, este valor adicional se otorga por la responsabilidad de desarrollar sus funciones, según el número de estudiantes, en la respectiva institución educativa.

Ahora bien, respecto a la reglamentación del permiso sindical, el Decreto 1083 de 2015, precisa que el permiso sindical (art. 2.2.5.5.18) se concede a las organizaciones sindicales con el objetivo de permitir el cumplimiento de su gestión en virtud del derecho constitucional de asociación sindical. Ahora bien, como la norma en esta materia no fija un término estricto para su disfrute, por cuanto, tal solicitud depende del término requerido por la organización sindical según las funciones derivadas de este ejercicio (siempre y cuando sean razonables, proporcionales y necesarios), la norma prevé que estos sean remunerados razón por la cual, durante el término concedido el empleado público mantiene los derechos salariales y prestacionales según las previsiones establecidas en la normativa que los regula. En otras palabras, durante el permiso sindical los elementos salariales y prestacionales que se perciben son aquellos que en su normativa permiten autorizan su reconocimiento incluso cuando el empleado no ejerce las funciones de su cargo.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en la normativa expuesta, en criterio de esta Dirección Jurídica el reconocimiento adicional para los rectores solo se reconoce y paga mientras el mismo se encuentre en ejercicio de sus funciones derivadas de la responsabilidad de laborar en la institución educativa ya sea en dos o tres jornadas o en jornada única. Por ende, no procede el otorgamiento de este valor adicional mientras el rector se encuentre en permiso sindical.

Finalmente, y como el rector es un empleo del nivel directivo, adjunto copia del Concepto núm. 20166000260561 del 19 de diciembre de 2016, para su conocimiento y fines pertinentes, el cual se refirió a la no viabilidad de permitir la afiliación de empleados del nivel directivo a las organizaciones sindicales, concluyendo:

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que los empleados públicos del nivel directivo, no podrán hacer parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente señalada.

No obstante, lo anterior, los empleados públicos del nivel directivo, pueden beneficiarse de todo lo acordado en la negociación colectiva, tal como lo dispuso la Corte Constitucional frente a este asunto.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4