Concepto 143741 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 143741 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Dotación

Con relación a la obligatoriedad del uso de la dotación el artículo 7 del decreto 1978 de 1989, el cual señala que los empleados beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.

*20226000143741*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000143741

Fecha: 11/04/2022 03:37:07 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – DOTACIÓN. RADICACIÓN: 20222060099522 Del 24 de febrero de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el derecho de dotación y como procede la entrega de la misma para los empleados que han estado incapacitados, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

1. ¿La entidad tiene la facultad para obligar a los funcionarios a recibir la dotación aun cuando esta no cumple con los requisitos técnicos plasmados en el Anexo Técnico del Acuerdo Marco de Precios?

2. ¿A qué entidad u organismo de control puedo acudir ante la presión de la DGTH a recibir la dotación que no cumple con las especificaciones técnicas?”

Sobre el derecho de los empleados a la dotación, La Ley 70 de 19881 al regular lo relacionado con el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, consagra:

ARTÍCULO 1 Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.”

A su vez, el Decreto 1978 de 19892, establece:

ARTÍCULO 1. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo

ARTÍCULO 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”.

ARTÍCULO 5.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.”

ARTÍCULO 6.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;

b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;

c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.”

ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.”

De conformidad con la norma, el suministro de la dotación para los empleados, consiste en la obligación en cabeza del empleador de entregar un pago en especie con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral, condicionado a que el servidor público devengue una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, y debe laborar para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, para tener el derecho a dicha dotación.

Así las cosas, el artículo 2 del Decreto 1978 de 1989, señala que el suministro de la dotación se deberá efectuar los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año; por lo tanto, serán dichas fechas las que se deberán tener en cuenta para el cumplimiento de los tres meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro.

Ahora bien, con ocasión a su primer interrogante, es de advertir que la dotación es una prestación social en donde se hace la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado por el empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce, siendo oportuno indicar que para acceder al derecho a la dotación, se requiere que; el servidor debe recibir una asignación básica mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y haber laborado más de tres meses al servicio de la entidad antes de la fecha de cada suministro.

En este sentido, con relación a la obligatoriedad del uso de la dotación el artículo 7 del decreto 1978 de 1989 transcrito, el cual señala que los empleados beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.

En este orden de ideas, en virtud del principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales contemplado en el artículo 533 de la Constitución Política, por lo que los empleados públicos se encuentran impedidos para renunciar a su dotación, en virtud de su naturaleza de derecho mínimo que la Ley Constitucional otorga a los empleados públicos que devengan menos de dos salarios mínimos mensuales vigentes.

De este modo que, la norma es clara en determinar que los empleados beneficiarios de esta prestación social, son aquellos que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y haber laborado más de tres meses al servicio de la entidad antes de la fecha de cada suministro, por lo que, en virtud de su carácter de irrenunciabilidad, no podrán los empleados negarse a la recepción y uso de los mismos.

De lo anterior para efectos de dar respuesta a segundo interrogante se permite manifestar esta Dirección que dentro de las competencias otorgadas al Departamento Administrativo de la Función Pública por el Decreto 430 de 20164 no está la de intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular; por lo que, en virtud de la autonomía administrativa de cada una de las entidades determinar sobre la viabilidad de la dotación; de este modo que, es facultad en primera instancia de las entidades y eventualmente de la entidades de control o de los jueces de la República.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

1 Ley 70 de 1988 “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector

público”

2 Decreto 1978 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”.

3 Constitución Política. “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

4 Decreto 430 de 2016 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública