Concepto 143971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 143971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

Se les deberá reconocer a los herederos y/o beneficiarios, la liquidación y el pago de la totalidad de los elementos salariales y prestaciones propios de la relación laboral, es decir, cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás elementos salariales y prestacionales que el empleado público haya causado en su totalidad y aquellos que admitan el pago de manera proporcional.

*20226000143971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000143971

Fecha: 11/04/2022 11:20:50 a.m.

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y Pago. Liquidación de las prestaciones sociales de un servidor público que fallece. RAD.: 20222060113692 del 8 de marzo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, remitida por el Ministerio de Trabajo mediante oficio No. 08SE2022120300000008746, en la cual consulta acerca de la liquidación de las prestaciones sociales de un servidor público del Congreso de la República que fallece, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Inicialmente, es pertinente señalar que en su consulta no se precisa el tipo de vinculación de su cónyuge fallecido con el Congreso de la República, razón por la cual se hace necesario referirnos a las normas que regulan la vinculación de quienes prestan sus servicios en esa entidad, sobre lo cual, la Ley 5ª de 1992 establece:

ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.

2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:

a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.

b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;

c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.

3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.

ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.”

Por su parte, el Decreto 455 de 2022, “Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial” consagró:

ARTÍCULO 1. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2022, se fija la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

(...)

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. (Destacado nuestro)

De acuerdo con las anteriores disposiciones y bajo el entendido de que en la situación planteada, la persona que falleció era un empleado de la Rama Legislativa del Poder Público, se considera que en virtud de la expedición del Decreto 455 de 2022, los empleados públicos del Congreso de la República disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en esa norma, mientras que las prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; en consecuencia, para el presente caso, serán de aplicación las disposiciones contenidas, entre otras, en el Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1083 de 2015.

Ahora bien, sobre las prestaciones sociales contempladas para estos servidores, el Decreto Ley 3135 de 1968, Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” al regular el auxilio funerario, señaló:

ARTÍCULO 13. Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios".

Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” artículo 5, sobre el mismo tema señala:

ARTÍCULO 5. De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

(...)

m) Auxilio funerario;

(...).” (Destacado nuestro)

En igual sentido, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispone sobre el auxilio funerario:

ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (Destacado nuestro)

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.

De acuerdo a lo anterior, la Ley 100 de 1993 dispuso dos artículos relacionados con el auxilio funerario. El primero es el artículo 51, establecido dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que el segundo está contenido en el artículo 86, para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Por su parte, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, al regular lo relacionado con el auxilio funerario establece:

ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio. (Destacado nuestro)

De acuerdo con la normativa citada y para abordar el tema objeto de consulta, el auxilio funerario tiene como destinatario a los afiliados o pensionados, y consiste en reconocer por parte de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un auxilio funerario a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado en los términos del artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, como quiera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004[i] y el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa se produce, entre otras, por la muerte, el empleador deberá realizar la liquidación de elementos salariales y prestacionales a los que tenía derecho el empleado fallecido y reconocerlos a las personas que demuestren la calidad de herederos y/o beneficiarios del empleado público.

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se les deberá reconocer a los herederos y/o beneficiarios, la liquidación y el pago de la totalidad de los elementos salariales y prestaciones propios de la relación laboral, es decir, cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones y demás elementos salariales y prestacionales que el empleado público haya causado en su totalidad y aquellos que admitan el pago de manera proporcional.

Por último, es importante destacar que las personas que se consideren beneficiarias del empleado público fallecido podrán efectuar la reclamación de estos dineros ante la entidad empleadora, para lo cual deberán demostrar que son beneficiarios a través de los documentos de pruebas que admita la ley, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1051 del Código Civil relacionados con el orden sucesoral.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.