Concepto 146391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 146391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de abril de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

La norma es taxativa al determinar en cabeza de quien debe estar la titularidad del inmueble. NO es procedente solicitar un anticipo de las cesantías para las reparaciones locativas de un inmueble el cual no es propiedad del empleado público o de su cónyuge en un cien por ciento (100%).

*20226000146391*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000146391

Fecha: 13/04/2022 07:01:01 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – AUXILIO DE CESANTIAS. ¿Es procedente el reconocimiento parcial de cesantías para la adquisición de una cuota parte de un inmueble? Radicación No. 20222060160642 del 11 de abril de 2022

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente el reconocimiento parcial de cesantías para la reparación o mejoras de la vivienda, en la cual es propietario de una cuota parte de un inmueble, me permito informarle que:

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señala como causales para el retiro de cesantías, los siguientes:

ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. […]»

Así las cosas, la norma contempla que las cesantías podrán ser solicitadas de manera anticipada para los usos establecidos en la norma tales como compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de esta y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente y para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente.

Frente a la cuota parte se debe señalar, que la comunidad se conforma cuando varias partes poseen un bien, en virtud de ello se configura el cuasicontrato en los términos del artículo 2322 del código civil:

“La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”

Por tanto, cuando dos o más personas son propietarias de una cosa determinada, hay comunidad y son llamados comuneros.

Como se observa la norma es taxativa al determinar en cabeza de quien debe estar la titularidad del inmueble, por tanto, esta Dirección Jurídica considera que NO es procedente solicitar un anticipo de las cesantías para las reparaciones locativas de un inmueble el cual no es propiedad del empleado público o de su cónyuge en un cien por ciento (100%).

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

11.602.8.4