Decreto 1776 de 2022
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN
- Subtema: Liquidación
Liquida la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.
COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1776 DE 2022
(Agosto 28)
Por el cual se liquida la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 14 y 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP) el 24 de noviembre de 2016, revestido como un acuerdo especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, se dispuso en el punto cinco como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición acordado para satisfacer los derechos de las víctimas, terminar el conflicto y alcanzar la paz, la puesta en marcha de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición (en adelante la Comisión), como un mecanismo independiente e imparcial de carácter extra-judicial con una duración de tres (3) años incluyendo la elaboración del informe final.
Que bajo el anterior marco, mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición es un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio, así como un órgano temporal y de carácter extra-judicial.
Que en cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 588 de 2017 ordenó la puesta en marcha de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, por un período de tres (3) años de duración.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 337 del 1 de octubre de 2021, determinó que las expresiones “por un periodo de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, iría hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022.
Que en la misma sentencia, la alta corporación ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, en los términos del Acto Legislativo 02 de 2017, adoptar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento efectivo de la Comisión de la Verdad, incluyendo las respectivas apropiaciones presupuestales para los años 2021 y 2022.
Que de manera previa al fallo proferido por la Corte Constitucional citado con anterioridad, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2020 con radicado No. 20206000469581, en respuesta a una consulta formulada por la Secretaría General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, consideró que una vez revisadas las normas relacionadas con la composición y funcionamiento de la CEV, no se evidencia una que reglamente la forma como se debe adelantar la liquidación de esta, por consiguiente, se deberá acudir a las disposiciones generales que regulan la materia; es decir, las contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, así como por los decretos que las reglamentan.
Que en el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a consulta presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se pronunció respecto al procedimiento para la liquidación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, mediante Concepto 11001-03-06-000-2021-00046-00, Radicación Interna 2464 de fecha 20 de mayo de 2021, concluyendo que para su liquidación, son aplicables por analogía las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, a las entidades nacionales que - como la Comisión - son autónomas e independientes, en la medida en que no tengan régimen de disolución y liquidación propio.
Que en dicho Concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al momento de responder los interrogantes formulados, respecto de los planteamientos sobre el escenario de liquidación de la entidad, determinó que, una vez agotado su mandato, la Comisión debe ser liquidada en los términos del Decreto Ley 254 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 1105 de 2006, y con observancia de las competencias de la misma Comisión sobre disposición y protocolo de los archivos, y que el plazo para realizar la liquidación, y el inicio de su cómputo, deben ser fijados en el acto mediante el cual el Gobierno ordene la liquidación.
Que para el efecto, el Gobierno Nacional debe expedir el acto administrativo que ordene la liquidación, y en él deberá proveer lo concerniente a: i) la designación del liquidador por parte del Presidente dela República, ii) la designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, iii) la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, iv) la realización de inventarios y avalúos de los activos y pasivos de la entidad, v) la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, vi) la destinación de bienes y rentas, vii) la situación de los servidores públicos y viii) el plazo para realizar la liquidación, el cual podrá prorrogar el Gobierno por acto debidamente motivado.
Que de otra parte, en el mencionado Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en lo que concierne con interrogantes de carácter presupuestal, consideró que es procedente solicitar, gestionar y recibir recursos que permitan el funcionamiento de la Comisión non posterioridad al 28 de noviembre de 2021: i) hasta el término dispuesto para las actividades de socialización del Informe Final, de conformidad con el decreto ejecutivo que se expida, y ii) para el proceso liquidatario cuando concluyan las mencionadas actividades y el plazo para ellas dispuesto.
Que con respecto al archivo generado por la Comisión de la Verdad en desarrollo de sus funciones, el Decreto Ley 588 de 2017 estableció que esta deberá adoptar las medidas para el archivo de la información recolectada en el marco de sus funciones y al término de su mandato, tomar las medidas necesarias para asegurar su preservación, para lo cual definirá la entidad depositaria y que custodiará sus archivos. Así mismo,
dispuso que el Pleno de Comisionadas y Comisionados tendrá la función de establecer los protocolos, lineamientos y demás aspectos necesarios, para la entrega de archivos a la entidad depositaria.
Que, en el Acuerdo 05 de 2022, el cual deroga el Acuerdo 03 de 2022, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en cumplimiento del mandato legal conferido por el Decreto Ley 588 de 2017, determinó transferir la titularidad del Fondo Documental de la Comisión de la Verdad a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, y recomendó entregar su depósito, custodia y administración al Archivo General de la Nación.
Que una vez transcurrido el período de funcionamiento efectivo de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 588 de 2018 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 del 1 de octubre de 2021, el cual se fijó hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022, se hace necesario ordenar y adelantar el trámite de liquidación de la entidad.
Que en merito a lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Supresión y Liquidación. Declárase a partir del 28 de agosto de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 588 de 2017, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-337 de 2021 la supresión de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición por vencimiento del plazo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 588 de 2017, en consecuencia a partir de la vigencia del presente Decreto dicha comisión entrará en proceso de liquidación y se denominará Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en liquidación.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, tendrá capacidad jurídica para expedir los actos, celebrar, subrogar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.
ARTÍCULO 2. Régimen de la liquidación. El régimen aplicable a la liquidación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, en los aspectos no contemplados por el presente decreto o por el Decreto Ley 588 de 2017, será el previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 con las modificaciones de la Ley 1105 de 2006 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.
En todo caso, para la liquidación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, ésta deberá tener en cuenta la aplicación de las medidas que se señalan a continuación:
- La prevención a los deudores de la entidad en liquidación que sólo pueden pagar al Liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
- La prevención a todos los que tengan negocios con la entidad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el Liquidador.
- La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la entidad en liquidación sin que se notifique personalmente al Liquidador, so pena de nulidad.
- La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
- El aviso a los registradores, para que informen al Liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos;
- El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida
- La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
- La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigor del presente decreto.
9 El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
PARÁGRAFO 1. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su Liquidación.
PARÁGRAFO 2. La subrogación de derechos de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación se efectuará por el Liquidador a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.
ARTÍCULO 3. Del liquidador. El Liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación.
Al Liquidador le corresponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades Regales y reglamentarías para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. El Liquidador será el representante legal de la entidad, y deberá continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la liquidación.
El Presidente de la República en el acto de designación fijará la remuneración y régimen de prestaciones del Liquidador teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4 de 1992 y el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.
ARTÍCULO 4. Funciones del liquidador: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Liquidador tendrá las siguientes funciones:
- Actuar como representante legal de la entidad en liquidación,
- Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
- Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
- Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador:
- Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos,
- Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
- Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
- Continuar con la contabilidad de la entidad;
- Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación;
- Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el régimen normativo aplicable;
- Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
- Rendir informe mensual de su gestión a la Presidencia de la República y los demás que se le soliciten;
- Presentar a la Presidencia de la República el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
14 Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
- Mantener actualizado el inventario de documentos e información y asegurar el presupuesto necesario para garantizar la organización, conservación y consulta de los documentos y archivos, conforme al artículo 2.8.2.3.3. del Decreto 1080 de 2015.
- Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su designación.
PARÁGRAFO 1. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 9) y 10) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
PARÁGRAFO 2. El liquidador designado deberá presentar a la Presidencia de la República dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad objeto de liquidación, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, situación laboral, procesos judiciales, la gestión documental e instrumentos archivísticos, y la relación y estado de los bienes.
El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad con tal calidad.
ARTÍCULO 5. De los actos del liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
ARTÍCULO 6. De la vinculación de servidores públicos. El Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. El Liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación, con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos, cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.
PARÁGRAFO. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el Liquidador elaborará un programa de supresión de cargos si a ello hay lugar. En todo caso, determinará el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
ARTÍCULO 7. Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior a un (1) mes; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario deberá estar soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
- La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
- La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
- La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de estos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos labórales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se presentará el cálculo actuarial para determinar el valor del pasivo pensional, si a ello hubiera lugar.
- La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
PARÁGRAFO 1. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. También se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
PARÁGRAFO 2. En desarrollo del proceso liquidatario, el Liquidador deberá prever, la destinación de los bienes que provengan de donaciones privadas si los hubiere, observando para el efecto las condiciones del acto de donación, así como la naturaleza y demás aspectos derivados de la naturaleza y características de los bienes.
ARTÍCULO 8. Estudio de títulos. Durante la etapa de inventarios, el Liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad si los hubiere, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos.
Asimismo, el Liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.
ARTÍCULO 9. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad o donde funcione la liquidación, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.
El aviso contendrá:
a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;
b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.
PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.
ARTÍCULO 10. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones. El Liquidador de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca las carteras ministeriales aludidas con anterioridad.
PARÁGRAFO 1. El archivo de procesos judiciales y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio de Justicia y del Derecho debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.
PARÁGRAFO 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
ARTÍCULO 11. Archivos. Los archivos relacionados con el proceso liquidatario de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación se conservarán y preservarán conforme a lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.
Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos del proceso liquidatario. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.
El Liquidador deberá realizar las gestiones necesarias para garantizar la identificación, constitución, preservación, salvaguarda y transferencia del archivo de la liquidación, para lo cual por tratarse de un fondo documental de carácter público deberá cumplir con la normativa aplicable atendiendo la naturaleza jurídica de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación, la particular y especial connotación de su archivo, así como los actos jurídicos celebrados por la entidad durante su fase activa encaminados entre otros aspectos a la transferencia, administración, consulta y divulgación de su archivo.
En el proceso de empalme se entregará al Liquidador un informe técnico sobre el archivo de la Comisión.
El liquidador estará a cargo de la culminación de los procesos técnicos archivísticos de la documentación y la información en cualquier soporte, formato y medio producida por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, velando por su adecuada conservación, preservación y custodia observando lo estipulado en el Decreto 029 de 2015.
Las actuaciones del Liquidador en materia archivística deberán garantizar el respeto por los derechos de autor de toda la documentación generada por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en su fase activa y en la etapa de liquidación.
PARÁGRAFO 1. El archivo de que trata el presente artículo hace referencia exclusivamente al archivo conformado por los documentos que hacen parte del proceso liquidatario. En lo relacionado con el Fondo Documental de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación en su fase activa, se deberá atender lo ordenado por el numeral 9 del artículo 13 y el numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley 588 de 2017.
PARÁGRAFO 2. Mediante el Acuerdo 05 de 2022, el cual deroga el Acuerdo 03 de 2022, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en liquidación, en cumplimiento del mandato legal conferido por el Decreto Ley 588 de 2017, determinó transferir la titularidad del Fondo Documental de la Comisión de la Verdad a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, y recomendó entregar su depósito, custodia y administración al Archivo General de la Nación.
ARTÍCULO 12. Fondo documental. En relación con el Fondo Documental de la Comisión de la Verdad considerado como un archivo relativo a los Derechos Humanos y patrimonio documental de la Nación, se dispone la transferencia de su titularidad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, y su depósito, conservación, preservación, custodia, protección, seguridad y administración, en cumplimiento del principio de máxima divulgación de la información pública, en el Archivo General de la Nación, entidad especializada e idónea en el manejo de los archivos del Estado.
PARÁGRAFO 1. Con el fin de disponer la trasferencia de la titularidad y de la administración del Fondo Documental, el Liquidador deberá conformar un grupo especializado de trabajo que se encargará de revisar los instrumentos archivísticos, actualizarlos si es necesario revisar y actualizar los instrumentos de transparencia y cerrar los expedientes, dentro del plazo dispuesto para ello.
PARÁGRAFO 2. Para efectuar la entrega real y material del Fondo Documental al Archivo General de la Nación, el Liquidador deberá observar las políticas y protocolos emitidos por la Comisión, y atender las directrices que emita la JEP como titular del derecho de dominio del Fondo y el Archivo General de la Nación como ente rector de la política archivística.
ARTÍCULO 13. Contabilidad. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación deberá llevar su contabilidad de acuerdo con el Marco Técnico Normativo y procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación establecidas por la Contaduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación continuará remitiendo la información financiera, económica y social a la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo su proceso de liquidación.
ARTÍCULO 14. Revisor fiscal. La Revisoría Fiscal estará a cargo de un Revisor Fiscal designado por el liquidador en caso de ser necesario. Para el ejercicio de sus labores contará con el apoyo del personal que el Liquidador de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación le asigne.
ARTÍCULO 15. Plazo de la liquidación. El plazo para adelantar el proceso de la liquidación de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en Liquidación será de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido el término de liquidación aquí señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición en liquidación. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo fijado mediante decreto debidamente motivado.
PARÁGRAFO. Los recursos para la liquidación de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad serán sufragados en la vigencia 2022 con los saldos disponibles en la Sección Presupuestal 44- 02-00 - COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, EN LIQUIDACIÓN.
Para la vigencia 2023, los recursos para la liquidación se presupuestarán en la Sección Presupuestal 44-02-00 - COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN, EN LIQUIDACIÓN, y la conservación y custodia del archivo de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad serán asignados en el Presupuesto General de la Nación, en la entidad designada para tal fin.
(NOTA: Plazo prorrogado por el artículo 1 del Decreto 263 de 2023)
ARTÍCULO 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 28 días de agosto de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(FDO.) GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA