Concepto 172971 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación de Dirección
Si al empleado no le fue pagada la diferencia salarial, no se evidencian razones para que se le reconozcan y paguen otros elementos salariales como la bonificación de Dirección y bonificación de Gestión Territorial.
*20226000172971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000172971
Fecha: 10/05/2022 02:59:51 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Bonificación de Dirección Radicado: 20222060148792 del 01 de abril de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a si un empleado que fue encargado como alcalde que no percibió salario tiene derecho a las Bonificaciones por Gestión Territorial y Dirección correspondiente al tiempo laborado, nos permitimos manifestar lo siguiente:
Con respecto a la Bonificación de Dirección y Bonificación de Gestión Territorial para los alcaldes, se manifiesta que estas tienen carácter de prestaciones sociales, que le son reconocidas y pagadas a los empleados que ejercen algunos de los cargos señalados en el Decreto 4353 de 20041.
Por otro lado, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.
(...)
ARTÍCULO 99.- Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde:
Las vacaciones;
Los permisos para separarse del cargo;
Las licencias;
La incapacidad;
La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
La ausencia forzada e involuntaria.
(...)
ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado y negrilla nuestro)
Conforme con la normativa anterior, los alcaldes son empleados públicos, que pueden encontrarse inmersos en faltas temporales, entre esta suspensión, caso en el cual el presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, tienen la facultad de designar alcalde a fin de suplir la falta del titular.
Seguidamente la normativa decreta que, en caso de vacancia temporal, excepto por suspensión, el alcalde puede encargar de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces, si no pudiere hacerlo, el secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios; y para efectos del mantenimiento del orden público.
De otro modo, el artículo 18 de la Ley ibídem, dispone que los servidores públicos quienes se encarguen de empleos de superior categoría no tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular la esté devengando, textualmente así:
“ARTÍCULO 18.- Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.”
De acuerdo con lo anterior, el encargo está considerado como una situación Administrativa en la cual se pueden encontrar los empleados vinculados regularmente a la administración, por ausencia temporal del titular. El empleado encargado no tiene derecho al pago de salario señalado para el empleo ocupado temporalmente si su titular lo está devengando.
Ahora bien, en la información suministrada en la consulta, la peticionaria manifiesta que el alcalde de la Palma â¿ Cundinamarca, fue suspendido desde junio de 2020 a septiembre de 2021, y durante ese tiempo el gobernador de Cundinamarca designo un alcalde para suplir la falta del titular, se resalta en dicha consulta que a quien designaron como alcalde para proveer la vacante no percibió salario durante el tiempo que ocupó el cargo. Sin embargo, el empleado encargado solicita se le cancele el valor de las bonificaciones por Gestión Territorial y Dirección correspondientes al tiempo que desempeñó las funciones propias del cargo.
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, y de acuerdo con la información suministrada en esta consulta, esta Dirección Jurídica considera que, si al empleado no le fue pagada la diferencia salarial, como usted lo afirma en la consulta al manifestar que quien ejerció como alcalde encargado no percibió salario, no se evidencian razones para que se le reconozcan y paguen otros elementos salariales como la bonificación de Dirección y bonificación de Gestión Territorial.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes.