Concepto 136351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Funciones
La facultad que tiene el alcalde municipal de delegar el ejercicio de la jurisdicción coactiva en el Tesorero municipal, no se convierte en una obligación de carácter administrativo para las alcaldías municipales independientemente de su categoría de tener dentro de su organización administrativa la Tesorería Municipal, porque las funciones que le corresponden, se le podrá asignar a la Secretaría de Hacienda Municipal, en los municipios que cuenten con esta secretaría, de acuerdo con las necesidades del servicio y el presupuesto con que cuente el Municipio y, en aplicación entre otros, de los principios constitucionales de moralidad, economía, celeridad, transparencia y responsabilidad.
*20226000136351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000136351
Fecha: 05/04/2022 12:00:14 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: ENTIDADES. Jurisdicción Coactiva. Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios. RAD.: 20222060145492 del 30-03-2022.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual manifiesta: “Agradecer sus respuestas, pero preciso lo siguiente en relación a la pregunta del literal B. la sentencia es la T027 de 2005 corte constitucional. Por ello, nuevamente presento dicho interrogante para su respuesta y finalmente requiero a su despacho responder lo siguiente; el articulo 154 del decreto- ley 1333 de 1986, dispone; “...”. ahora bien, acorde a la redacción del numeral 6 del literal D articulo 29 de la ley 1551 de 2012, pregunto; ¿Es o no obligación legal de índole administrativo para las alcaldías municipales independiente de su categoría tener dentro de su organización administrativa la tesorería municipal?, o ¿esta función se podrá asignar a la secretaría o hacienda municipal?
1.- Respecto a la consulta si de acuerdo con el articulo 154 del decreto- ley 1333 de 1986, y acorde a la redacción del numeral 6 del literal D articulo 29 de la ley 1551 de 2012, pregunto: ¿Es o no obligación legal de índole administrativo para las alcaldías municipales independiente de su categoría tener dentro de su organización administrativa la tesorería municipal, o esta función se podrá asignar a la secretaría o hacienda municipal, se precisa:
El Decreto-ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.”, establece:
“ARTÍCULO 154º.- Todo individuo que sea nombrado Tesorero deberá asegurar su manejo.”
Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, señala que, los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán entre otras, en relación con la administración municipal, según el numeral 6 del literal d) de dicho artículo, “Ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerias municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y Procedimiento Civil.”
Ahora bien, del contenido de la disposición legal transcrita se evidencia que, expresamente señala que, la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, puede ser delagada en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil; razón por la cual se entiende que, dicha disposición prohíbe a la vez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, delegar dicha función en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
“ARTÍCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”
“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”
“ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”
De acuerdo con lo anterior, el alcalde, en relación con la administración municipal, tiene la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal, lo cual no es de carácter obligatorio sino faculttivo, y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.
De tal forma que, el competente para ejercer la jurisdicción coactiva en el municipio es del alcalde, quien la podrá delegar en la Tesorería municipal, lo cual es facultativo y no tiene carácter obligatorio; y el proceso para recaudar las sumas a que haya lugar, se adelantará de acuerdo con las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código General del Proceso, o de las que lo modifiquen adicionen o sustituyan, por lo tanto, dicha facultad no podrá ser delegada en otros funcionarios municipales del nivel directivo, en aplicación del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la facultad que tiene el alcalde municipal de delgar el ejercicio de la jurisdicción coactiva en el Tesorero municipal, no se convierte en una obligación de carácter administrativo para las alcaldías municipales independientemente de su categoría, de tener dentro de su organización administrativa la Tesorería Municipal, porque las funciones que le corresponden, se le podrá asignar a la Secretaría de Hacienda Municipal, en los municipios que cuenten con esta secretaría, de acuerdo con las necesidades del servicio y el presupuesto con que cuente el Municipio y, en aplicación entre otros, de los principios constitucionales de moralidad, economía, celeridad, trasparencia y responsabilidad.
2.- En cuanto a la consulta sobre cuál es la interpretación para su aplicación administrativa de lo dispuesto por la Sentencia T-027 de 2005, expedida por la Corte Constitucional acorde al numeral 6 del literal D artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, se precisa:
Dicha Sentencia confirma lo dispuesto en el el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido que, los alcaldes, además de las otras funciones, tendrán, en relación con la administración municipal, según el numeral 6 del literal d) de dicho artículo, “Ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerias municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y Procedimiento Civil.”, por consiguiente, dicha facultad no podrá ser delegada en otros funcionarios municipales del nivel directivo.
Es así como, en la Sentencia T-027 de 2005 la Corte Constitucional señaló:
“Una vez dilucidado el problema de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, paso la Corte a determinar si efectivamente el IMPREDE incurrió o no en una vía de hecho administrativa por falta de competencia para adelantar un proceso de cobro coactivo contra la accionante por el impago del impuesto a espectáculos públicos.
Como ya se ha analizado, el impuesto a espectáculos públicos de que trata el art. 77 de la Ley 181 de 1995 es un tributo del orden nacional, encontrándose su recaudo y control asignados, por expresa voluntad del legislador, en cabeza de las entidades territoriales, las cuales son competentes para inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En ejercicio de tales facultades, podrán asimismo aplicar las sanciones y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
De igual forma, como ya se ha señalado, de manera expresa el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” dispone que son funciones de los alcaldes municipales, “Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso - administrativa y de Procedimiento Civil.”.
Ahora bien, el Concejo de Calima El Darién, mediante Acuerdo núm. 001 de 1996, acordó crear un establecimiento público del orden municipal denominado Instituto Municipal para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extra-escolar–IMPREDE, asignándole el objetivo general de atender “las disposiciones de la Ley 181 de 1995, especialmente los objetivos generales y rectores, los principios fundamentales, las definiciones y mandatos legales contenidos en ella”.
Con fundamento en la anterior cláusula, caracterizada por su ambigüedad y vaguedad, la Directora del IMPREDE ha considerado equivocadamente que le asiste competencia para adelantar procesos por cobro coactivos con el propósito de efectuar un recaudo forzoso del impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 181 de 1995, por cuanto, a su juicio, un establecimiento público del orden municipal, como aquel que dirige, hace parte de la estructura administrativa del municipio, y por ende, el Alcalde bien podía delegar la facultad del recaudo forzoso en aquél.
De igual manera, el acto constitutivo del IMPREDE consagra una norma especial para el recaudo del impuesto a espectáculos públicos según la cual el Municipio de Calima El Darién podrá celebrar convenios con el mencionado Instituto “para efectuar el recaudo del impuesto a espectáculos públicos a que se refiere el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y los demás impuestos relacionados con tales espectáculos.”. Quiere ello decir, que la administración municipal queda facultada para acordar con el IMPREDE la futura realización de una labor que normalmente es de su resorte.
No obstante, la simple lectura del artículo 91 de la Ley 181 de 1995 evidencia que, de entrada, el Concejo Municipal de Calima El Darién carecía de competencia para autorizar al Alcalde municipal para celebrar convenios cuyo objeto fuera el recaudo del tributo a que se refiere el art. 77 de la Ley 181 de 1995, por cuanto, se insiste, se trata de una competencia que la ley le asigna al Alcalde y que únicamente puede ser delegada en la Tesorería Municipal. De allí que, en últimas, el debate entorno a la existencia o no del convenio celebrado entre el Municipio y el IMPREDE para el cumplimiento de los citados fines, termina siendo improcedente.
En este orden de ideas, la competencia que tiene asignada una autoridad pública para llevar adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones tributarias no puede derivarse de interpretaciones particularmente amplias de determinadas normatividades que únicamente señalan unas líneas generales de actuación para una entidad estatal. Tampoco puede encontrar soporte alguno en ilegales actos administrativos expedidos por los Concejos Municipales, mediante los cuales se acuerda una competencia a una autoridad pública en tal sentido, cuyo ejercicio queda sometido además al cumplimiento de una condición futura e incierta como lo es la suscripción de un convenio administrativo.
En suma, la Directora del IMPREDE carecía de competencia alguna para adelantar cualquier actividad administrativa encaminada a recaudar el impuesto a espectáculos públicos de que trata la Ley 181 de 1995, y dado que COMFANDI ya instauró demanda de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones núm. 098 de 2003, por medio de la cual liquidó el mencionado gravamen, y núm. 138 de 2003, mediante la cual se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesta contra la misma, la presente acción de tutela se concederá como mecanismo transitorio mientras dure el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 8 del decreto 2591 de 1991. Para tales efectos, la Sala de Revisión revocará la decisión del 24 de octubre de 2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, y confirmará la sentencia del 15 de septiembre de 2003 del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, modificándola en el sentido de amparar de manera transitoria el derecho al debido proceso a COMFANDI, por el tiempo que dure el proceso que instauró ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4