Concepto 230651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 230651 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Personero

La incompatibilidad del ex Personero para vincularse a un empleo público no cobija entidades diferentes al municipio donde ejerció este cargo.

*20226000230651*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000230651

Fecha: 24/06/2022 10:46:30 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Incompatibilidad de ex Personero para ser nombrado o contratado en una entidad pública. RAD. 20222060316172 del 7 de junio de 2022.

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

Tratándose del caso de un profesional del derecho que se ha desempeñado como Personero Municipal Encargado por el lapso de cinco meses en un municipio de sexta categoría; posterior a dejar su cargo:

  1. ¿Podrá ocupar un cargo en la Alcaldía Municipal del mismo ente territorial?

  1. ¿Podrá ocupar un cargo en la Alcaldía Municipal de otro ente territorial de la misma o diferente categoría?

  1. ¿Podrá suscribir contratos de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía Municipal del mismo ente territorial?

  1. ¿Podrá suscribir contratos de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía Municipal de otro ente territorial de la misma o diferente categoría?

  1. ¿Podrá desempeñar cargos públicos o suscribir contratos de prestación de servicios profesionales con entidades públicas o entes de control llámense Procuraduría o Contraloría del orden Nacional o Departamental?

  1. ¿Cuánto tiempo debe transcurrir para poder ocupar cualquiera de los cargos públicos o suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, de las preguntas anteriores, sin que incurra en incompatibilidades y/o inhabilidades?

Respecto a las incompatibilidades concernientes a los Personeros municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

ARTÍCULO 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Ley 617 de 2000, sobre las incompatibilidades de los alcaldes, referida por el artículo citado con atención, señala:

ARTÍCULO 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

  1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

  1. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

  1. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

  1. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

  1. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

  1. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

  1. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.” (Se subraya).

El mismo ordenamiento, sobre la extensión de las incompatibilidades de los personeros, indica:

ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)

Frente al particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Edgar González López, radicado número 11001-03-06-000-2016-00021-00(2282) del 22 de febrero de 2016, afirma:

«En este contexto, la Sala observa que la aplicación de la incompatibilidad analizada después de la dejación del cargo de personero no llega a tener el mismo carácter absoluto de cuando se está desempeñando ese empleo si se tiene en cuenta, por ejemplo:

(i) La prohibición de acceder a un cargo o empleo público solo resulta razonable en el municipio o distrito en que se ejerció la respectiva función de control, que es el lugar donde el ex personero podría haber utilizado su cargo para asegurarse un nombramiento o designación a la terminación de su periodo; por tanto, como ha señalado la jurisprudencia para otros supuestos similares, no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercicio el cargo, pues esa exigencia resultaría desproporcionada a la luz de los principios de transparencia y moralidad administrativa que se buscan proteger.

(...)».

(Se subraya).

De acuerdo con el Consejo de Estado, la incompatibilidad contenida en el artículo 175 de la mencionada Ley 136 de 1994 comportaría una carga excesiva para los personeros, quienes tendrían que subsistir durante el año siguiente a la dejación del cargo sin devengar ningún tipo de salario o ingreso público o privado, lo cual señala esta corporación, resultaría desproporcionado y desconocería derechos fundamentales como el trabajo, el mínimo vital y la libre autodeterminación.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

¿Podrá ocupar un cargo en la Alcaldía Municipal del mismo ente territorial?

De acuerdo con la inhabilidad contenida en el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994 y con el pronunciamiento del Consejo de Estado citado en el cuerpo del concepto, el ex Personero no podrá vincularse a un empleo público en el municipio donde ejerció, dentro de los 12 meses siguientes a su desvinculación de este cargo.

  1. ¿Podrá ocupar un cargo en la Alcaldía Municipal de otro ente territorial de la misma o diferente categoría?

La incompatibilidad del ex Personero para vincularse a un empleo público no cobija entidades diferentes al municipio donde ejerció este cargo. Por lo tanto, podrá vincularse en la alcaldía de otro municipio.

  1. ¿Podrá suscribir contratos de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía Municipal del mismo ente territorial?

Debido a la extensión de las incompatibilidades de los Personeros, éste no podrá contratar con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

  1. ¿Podrá suscribir contratos de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía Municipal de otro ente territorial de la misma o diferente categoría?

El ex Personero podrá contratar con entidades públicas diferentes a la Personería donde prestó sus servicios.

  1. ¿Podrá desempeñar cargos públicos o suscribir contratos de prestación de servicios profesionales con entidades públicas o entes de control llámense Procuraduría o Contraloría del orden Nacional o Departamental?

Como se indicó con atención, la incompatibilidad para ejercer cargos públicos para el ex Personero, se aplica para el mismo municipio donde prestó sus servicios. Por lo tanto, podrá ser vinculado en entidades públicas o en la Procuraduría o Contraloría del orden Nacional o Departamental.

  1. ¿Cuánto tiempo debe transcurrir para poder ocupar cualquiera de los cargos públicos o suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, de las preguntas anteriores, sin que incurra en incompatibilidades y/o inhabilidades?

Para poder ser vinculado como empleado público o contratista en el municipio donde ejerció el cargo de Personero, deberán transcurrir 12 meses desde su desvinculación.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”

  1. Esta regla puede verse por ejemplo en la Sentencia C-147 de 1998 en la que la Corte Constitucional aclaró que la inhabilidad para ser contralor por haber ocupado en el año anterior “cargo público del orden departamental, distrital o municipal” (artículo 272 C.P.) no puede interpretare de manera absoluta (para todo el territorio nacional) pues resultaría irrazonable y desproporcionada; por tanto, se aclaró que dicha inhabilidad solo es razonable si se aplica en la entidad territorial donde se haya ocupado el respectivo cargo público. Igualmente, en la Sentencia C-767 de 1998 en la que se indicó: “Así, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función

pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. Así, en un caso similar relativo a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Corte consideró que la finalidad de este tipo de inhabilidades es impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir en un cargo de control, o que, la persona electa en esa función resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor público. La Corte precisó entonces que “este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su función en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida, controlando ex post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificación razonable”.