Sentencia C-767 de 1998 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-767 de 1998 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de diciembre de 1998

Medio de Publicación: Gaceta de la Corte Constitucional

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Conforme al literal b) del artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero

C-767-98 Sentencia C-767/98

Sentencia C-767/98

 

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA INEXISTENTE

 

La Corte debe comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de 1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes pero no puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporación ha señalado que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma jurídica es que ésta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretación del demandante, que no se desprende de los textos acusados.

 

INHABILIDADES PARA PERSONERO INCURSO EN CAUSALES ESTABLECIDAS PARA ALCALDE-Alcance/PRINCIPIO HERMENEUTICO NORMA ESPECIAL PRIMA SOBRE NORMA GENERAL

 

En la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente "en lo que le sea aplicable", debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero. En la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde).

 

INHABILIDADES PARA PERSONERO-Por desempeño de cargo público en tres meses anteriores a elección

 

Resulta difícil entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los personeros de la inhabilidad prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente legítima no es clara. Así, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. La Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

 

 

Referencia: expediente D-2027

 

Normas acusadas: artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994.

 

Demandante : Pedro Pablo Parra.

 

Temas :

Aplicación de las causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá , diez (10) de diciembre de  mil novecientos noventa y ocho (1998).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Pedro Pablo Parra presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 174  Literal a) y el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el número D- 2027. Cumplidos como están, los trámites  previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

 

II- DEL TEXTO OBJETO DE REVISION

 

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subraya lo que se encuentra demandado. Así, el artículo 174, Literal a) de la Ley 136 de 1994 establece:

 

“ LEY 136 DE 1994”

(junio 2)

 

“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

(...)

Artículo 174. INHABILIDADES. NO PODRA SER ELEGIDO PERSONERO QUIEN :

 

a)  Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal en lo que le sea aplicable ;  

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

e) Se halle en interdicción judicial;

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección."

 

 

Por su parte, el artículo 95 de ese mismo cuerpo normativo preceptúa:

 

Artículo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien :

 

1.     Haya sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

2.     Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido excuído de ésta.

3.     Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

4.     Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.

5.     Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio.

6.     Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a los de elección.

7.     Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento.

8.     Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política , administrativa o militar.

9.     Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con  personas que hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal respectivo.

10. Haya perdido la investidura de congresista, de diputado o de concejal en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los diez años anteriores a la inscripción.

11. El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política.

 

Parágrafo. Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

III- LA DEMANDA

 

El actor considera que la norma demandada viola los artículos 25, 13 y 40 de la Constitución.

 

Para entender su cargo, la Corte precisa que el demandante acusa el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en tanto éste hace remisión al ordinal 4o del artículo 95. Esto significa que el actor demanda una norma que resulta de la interpretación sistemática de estas dos disposiciones legales. Así, la primera prescribe que no podrá ser elegido personero municipal quien esté incurso en las inhabilidades del alcalde en lo que le sea aplicable, mientras que la segunda señala que no puede ser alcalde quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, según su hermenéutica, no podrá ser elegido personero quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.”

 

En tal contexto, el demandante considera que el ordinal acusado desconoce los derechos fundamentales al trabajo, ya que de manera “ilimitada e irrazonable” fija unos límites para acceder al cargo de personero, “creando una especie de capitis diminutio”.

 

Por otra parte, el actor considera que las disposiciones demandadas violan el derecho a la igualdad, ya que de manera indiscriminada descartan de la posibilidad de que asuman el cargo de personero a empleados o trabajadores oficiales que no tienen ningún tipo de influencia en las decisiones de su elección, ya que no han pertenecido a la jurisdicción en la cual ésta se habrá de llevar a cabo, por lo cual concluye que esa inhabilidad sólo sería razonable predicarla de quienes pertenecieron a la misma jurisdicción. Por el contrario, la norma extiende esa inhabilidad a toda la circunscripción nacional, con lo cual afecta la autonomía a los municipios pues existe una “intervención ilegítima” de la ley en su referida autonomía.

 

Posteriormente el actor refiere que el objeto de las inhabilidades es el de evitar que personas que pueden tener influencias actuales en la toma de una  decisión en el  futuro, efectivamente hagan uso de los mecanismos de poder a su alcance, para evitar así una injerencia indirecta del interesado, quien finalmente saldrá elegido en razón a los favores políticos de los cuales es acreedor dentro de su misma jurisdicción. Por ello, según el demandante, si el empleado oficial susceptible de ser elegido para el cargo de personero, estuvo prestando sus servicios para una jurisdicción distinta para la cual ha de ser elegido, no se pueden evidenciar dicho tipo de situaciones ya que “para estos casos el Concejo elige de acuerdo a la hoja de vida y experiencia laboral, por lo cual un funcionario que haya laborado en otra jurisdicción se presenta con igualdad de condiciones y a veces con desventaja al que si trabajó en realidad en la jurisdicción donde se va a elegir personero”.

 

Finalmente, según el demandante, las disposiciones referidas violan el derecho a elegir y ser elegido ya que limitan el acceso de las personas a un cargo de elección corporativa, por  la simple voluntad del legislador.

 

IV.  INTERVENCION DE AUTORIDADES

 

El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, en representación del Ministerio del Interior, interviene para oponerse a las pretensiones de la demanda. Según su concepto, el artículo  impugnado indica que  a la persona que aspire a ser personero municipal se le deben aplicar las inhabilidades establecidas para el alcalde municipal, pero solamente en lo pertinente. Por ello considera que a los ciudadanos aspirantes a personeros municipales no resulta pertinente aplicarles el numeral 4o artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ya que “para ser personero municipal se requiere es no haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, queriendo decir entonces que la inhabilidad consagrada para el Alcalde no existe para el Personero”.

 

V. INTERVENCION CIUDADANA

 

El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en nombre y representación de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el proceso y afirma que la ley es competente para establecer las inhabilidades aplicables a los personeros municipales, siempre que sean restricciones necesarias y razonables. Según su criterio, la interpretación de estas restricciones del ámbito de aplicación de un derecho debe ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define.

 

El interviniente considera entonces que resulta desproporcionado aplicar a los personeros municipales la inhabilidad consistente en no poder ejercer el cargo de empleado oficial dentro de  los tres meses anteriores a la elección, ya que el personero municipal, primero, no ejerce autoridad civil ni política y, por otra parte, las  circunstancias de hecho que viven los alcaldes y personeros antes de ser elegidos son totalmente distintas. Así, quienes aspiran a ser alcaldes deben realizar una actividad política y proselitista, mientras que quienes aspiran a ser personeros no.

 

Por otra parte, según el ciudadano, la Corte, al haber declarado la exequibilidad de la norma que permite la reelección de personero, pasa por alto la inhabilidad que se discute, toda vez que da vía libre a que  quien es personero, o sea, empleado público, pueda volver a ser reelegido en el cargo.

 

Finalmente el interviniente considera que no es posible regular de la misma manera la elección de personero y alcalde, por lo cual “la norma acusada debe desaparecer del ordenamiento, pues con su vigencia se atenta contra los derechos al trabajo y a la igualdad de los profesionales del derecho que quieran acceder al empleo de Personero Municipal”.

 

VI- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, comienza por precisar que ese despacho ya remitió un concepto sobre la constitucionalidad del artículo 174  Literal a) en el proceso D-1987, en el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de ese precepto, por lo cual en la presente intervención reitera sus criterios y su petición.

 

Según su parecer, las funciones que ejercen los personeros municipales tienen gran incidencia en la sociedad, ya que representan en su ámbito territorial el interés por la legalidad y la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales, los actos administrativos, la defensa de los derechos fundamentales, entre otras atribuciones de vital importancia en el ámbito social. Por otra parte, la Constitución no prescribe un régimen específico para  los personeros municipales, el cual fue determinado en la Ley 136 de 1994 en su Titulo XI. La Carta misma dispone, en su artículo 313 numeral 8, que los concejos municipales tienen la función de elegir al personero, para el período que fije la ley. Además,  agrega el Procurador, es competencia de la ley determinar los requisitos para desempeñar el cargo de personero así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del mismo.

 

La Vista Fiscal señala además que algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de inhabilidades han establecido que éstas buscan la preservación de la moralidad y la transparencia de la función pública y garantizan el cumplimiento de los principios de la función administrativa. Por ello el Procurador considera que, conforme a esa jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son circunstancias creadas por la Constitución y la Ley que impiden que una persona sea elegida o designada en un cargo público de manera inicial o sobreviniente. Sin embargo, precisa el Ministerio Público, dichas restricciones no deben ser límites impuestos de manera injustificada o excesiva al derecho a participar en la conformación del poder político.

 

Según el Procurador, la norma acusada establece que las inhabilidades de los alcaldes se aplicarán a quienes aspiran a ser personeros, por lo cual es una inhabilidad de carácter general para todos los ciudadanos que quieran desempeñarse como personero. Por ello, concluye el Ministerio Público, “en este caso no existe un problema de igualdad como lo plantea el demandante, ya que la norma no da un trato diferente a un determinado grupo de personas”, y no puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando la limitación a un derecho es general.

 

Igualmente, según el Procurador, las disposiciones no desconocen el derecho al trabajo ya que éste no es absoluto y la imposición de inhabilidades implica una limitación razonable al acceso de determinados cargos en función de la preservación de la moralidad, los valores y los principios constitucionales. La Vista Fiscal concluye entonces que el legislador es competente para fijar el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a ser personeros municipales, habiendo cumplido su misión mediante la norma acusada, dentro de los límites de razonabilidad y conveniencia exigidos por la Carta Política y por la jurisprudencia constitucional.

 

Finalmente, en relación con el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, el Ministerio Público considera que existe cosa juzgada, ya que ese precepto fue declarado exequible por la sentencia C-231 de 1995.

 

VII- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Competencia

 

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 174  Literal a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, ya que se trata de una demanda de un ciudadano contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República.

 

Cosa juzgada constitucional y sentencia inhibitoria por inexistencia de la norma acusada.

 

2- El actor demanda los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, en reciente oportunidad, la sentencia C-483 de 1998 de esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 174 numeral a) de la Ley 136 de 1994. Dijo entonces esta Corporación:

 

“Siendo  evidente  que  al  legislador  corresponde  establecer  las razones  de inhabilidad de  las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado a hacerlo- causas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.”

 

Por consiguiente, en relación con esa disposición ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), por lo cual esta Corporación se estará a lo resuelto en la sentencia anteriormente mencionada.

 

3- De otro lado, y como se señaló en los antecedentes, el actor demanda el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por cuanto supone que éste puede ser aplicado a quien aspira a ser personero. Según su criterio, no podrá ser elegido a ese cargo quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” Ahora bien, esta interpretación del demandante es cuestionada por uno de los intervinientes, quien considera que el actor parte de un supuesto equivocado, por cuanto, según su parecer, a los aspirantes a personeros no se les puede aplicar la inhabilidad prevista para los alcaldes en el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. La Corte debe entonces comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de 1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes (CP art. 241 ord 4º) pero no puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporación ha señalado que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma jurídica es que ésta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretación del demandante, que no se desprende de los textos acusados[1].

 

Entra pues la Corte a estudiar si la norma construida por el actor por vía interpretativa existe o no en el régimen legal colombiano

 

Aplicación de las causales de inhabilidad del alcalde municipal para ser elegido personero

 

4- El Congreso, en uso de sus facultades constitucionales, profirió la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 174 consagra la normatividad aplicable a los personeros municipales en materia de inhabilidades para personero. Esa disposición señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal “en lo que le sea aplicable”. La simple lectura de esta norma permite concluir que la disposición extiende a los personeros algunas de las inhabilidades de los alcaldes pero no todas, pues de ser así, la expresión  “en lo que le sea aplicable” no tendría ningún  efecto normativo. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 95 establece que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien se “haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” La pregunta obvia que surge entonces es si esa inhabilidad de los alcaldes es o no de aquellas que son aplicables a los personeros.

 

5- Para responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que, fuera de las remisiones a ciertas inelegibilidades de los alcaldes, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece también otras inhabilidades especiales para ser personero, entre las cuales la Corte destaca la prevista por  el literal b) de esa disposición, según el cual, no podrá ser personero quien “haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio”

 

Como vemos, si bien las normas no son idénticas, tanto el numeral 4º del artículo 95 como el literal b) del artículo 174 consagran inhabilidades referidas a que el aspirante al cargo se haya desempeñado en la administración pública en un determinado período anterior a la elección. Ahora bien, la pregunta natural que surge es si la ley quiso establecer una doble inhabilidad en este campo para los personeros o si, por el contrario, la existencia del literal b) del artículo 174 implica que a los personeros no es aplicable la inelegibilidad prevista para los alcaldes por el numeral 4º del artículo 95.

 

6- Según una primera posibilidad hermenéutica, los aspirantes a personeros quedarían sometidos a las dos inhabilidades, por lo cual no podrían ser elegidos para tal cargo quienes hayan ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, como lo señala la norma específica para personeros, ni tampoco aquellos que se hayan desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como lo establece el artículo relativo a los alcaldes. Esa interpretación, si bien es posible desde el punto de vista estrictamente literal, sin embargo no es razonable, por cuanto desconoce que las inhabilidades, en la medida en que son excepciones al derecho de las personas a acceder a las funciones públicas (CP art. 40), deben ser interpretadas de manera estricta y restrictiva. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

“Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico  pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas  posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.[2]”

 

Por ende, en la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero.

 

7- Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde).

 

8- Finalmente, resulta difícil entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los personeros de la inhabilidad prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente legítima no es clara. Así, si la persona fue trabajador o empleado oficial en el respectivo municipio, entonces ese caso ya está comprendido en la inhabilidad específica para ser personero, pues habría ejercido un cargo público en el año anterior en la entidad territorial. Y si la persona ocupó un cargo en otro municipio, la extensión de la inhabilidad prevista para el alcalde es irrazonable, por cuanto en tal evento no aparece clara cuál es la protección a la función pública que se logra evitando que esa persona llegue a ser personero. Así, en un caso similar relativo a las inhabilidades para ser contralor departamental, la  Corte consideró que la finalidad de este tipo de inhabilidades es impedir que una persona utilice su cargo para hacerse elegir en un cargo de control, o que, la persona electa en esa función resulte controlando sus actuaciones precedentes como servidor público. La Corte precisó entonces que “este peligro no existe cuando se trata de una persona que ha desarrollado su función en otro departamento, ya que la persona no puede utilizar su cargo en un departamento para hacerse elegir  en otro departamento, ni resulta, en caso de ser elegida,  controlando ex post sus propias actuaciones. Por ende, en este caso, la inhabilidad no encuentra ninguna justificación razonable”[3]. Mutatis mutandi, este criterio es relevante en el presente caso, por lo cual la Corte concluye que es totalmente irrazonable extender al caso de los personeros la inhabilidad prevista para los alcaldes en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

 

9- El anterior examen ha mostrado que no resulta pertinente la interpretación del demandante, toda vez que el numeral 4 del artículo 95 de la referida ley no es aplicable al personero. La norma demandada no existe entonces en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-483 de 1998, que declaró la exequibilidad del artículo 174 numeral a) de la Ley 136 de 1994.

 

Segundo: INHIBIRSE de conocer de la demanda del ciudadano Pedro Pablo Parra contra el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por inexistencia de la norma acusada en el ordenamiento legal colombiano.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL            ALFREDO BELTRAN SIERRA                        Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                      EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  

Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO          HERNANDO HERRERA VERGARA                      Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                         FABIO MORÓN DÍAZ                      Magistrado                                                       Magistrado 

 

 

 

 

 

                                                         

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

Aclaración de voto a la Sentencia C-767/98

 

 

TEXTO Y NORMA ACUSADA-Diferencias (Aclaración de voto)

 

Es perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos, porque la relación entre norma y enunciado normativo no es siempre unívoca. Es más, incluso en un ordenamiento existen normas que no tienen una consagración en un enunciado linguístico particular, pues surgen de la articulación e interpretación sistemática de diversas disposiciones o textos jurídicos. Igualmente, la mayoría de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran en ninguna disposición específica, pero no por ello dejan de ser normas vinculantes.

 

CONTROL CONSTITUCIONAL-Recae sobre norma o texto (Aclaración de voto)

 

El control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados. La propia práctica de la Corte confirma lo anterior. Así, si un ciudadano impugna un texto legal pero éste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ningún contenido normativo o proposición jurídica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual éste sería inocuo. Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica también que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporación decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Puede no existir respecto a norma que resulta de interpretación sistemática (Aclaración de voto)

 

No es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relación con cada uno de los artículos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta de la interpretación sistemática de las disposiciones, por cuanto los conceptos de norma y disposición no tienen el mismo significado, y la Corte debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales. En el presente caso no existía cosa juzgada constitucional, a pesar de que ya había habido pronunciamiento de la Corte sobre los dos artículos formalmente acusados por el demandante, por cuanto su cargo específico se dirigía, no contra esas disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la interpretación de esos dos ordinales, norma que no había sido aún estudiada por esta Corporación, por lo cual procedía el examen de las acusaciones contenidas en la demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jurídicos 4 a 8 de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento legal, por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal.

 

 

 

Voté favorablemente la parte resolutiva de la presente decisión, de la cual soy ponente, por cuanto considero que efectivamente la Corte debió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los cargos del demandante, ya que la norma acusada no hace parte del ordenamiento legal. Sin embargo, me veo obligado a aclarar mi voto, pues es necesario precisar que en otros casos similares, es procedente que la Corporación se pronuncie sobre normas que resulten de la interpretación de textos legales, incluso si sobre estos últimos ya existe cosa juzgada constitucional.

 

Cosa juzgada constitucional y diferencia entre textos y normas acusadas.

 

1- Algunos podrían considerar que la anterior posibilidad no es válida, pues si la Corte ya ha declarado la constitucionalidad de los textos legales acusados, sin restringir la cosa juzgada, no puede esta Corporación volver a analizar esas mismas disposiciones. Sin embargo, esa tesis no es de recibo por cuanto supone que el objeto sobre el que recae el control constitucional es exclusivamente el texto legal, cuando en realidad la actividad de la Corte se ejerce sobre las normas contenidas en los textos legales, como se mostrará a continuación.

 

2- En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, la teoría jurídica, y en particular la teoría constitucional, distinguen con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las mismas[4].

 

Es entonces perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos, porque la relación entre norma y enunciado normativo no es siempre unívoca.  Dos ejemplos de la jurisprudencia de la Corte ilustran con claridad ese fenómeno. Así, en la sentencia C-473/94 esta Corporación consideró que el enunciado normativo según el cual la huelga está prohibida en los servicios públicos esenciales contiene en realidad dos normas o proposiciones jurídicas diferentes, a saber, que la huelga está prohibida en los servicios públicos esenciales y que la huelga también está prohibida en los servicios públicos no esenciales. Igualmente, esta misma Corporación también consideró, en otra sentencia[5], que la norma que excluye la audiencia pública en la justicia regional se encontraba en dos enunciados normativos o textos legales diferentes.

 

Es más, incluso en un ordenamiento existen normas que no tienen una consagración en un enunciado linguístico particular, pues surgen de la articulación e interpretación sistemática de diversas disposiciones o textos jurídicos. Así, en ninguna parte la Constitución establece expresamente la siguiente norma: "la ley de presupuesto no está sometida a la regla según la cual entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y su inicio en la otra deben transcurrir por lo menos quince días". Sin embargo, una interpretación armónica de los artículos 160 y 346 de la Carta permite concluir que esa norma hace parte de la Constitución, por la obvia razón de que el artículo 346 señala que, presentado el proyecto de presupuesto, las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberan en forma conjunta para dar primer debate a ese proyecto. No es pues necesario en este caso esperar el término exigido por el artículo 160, pues el primer debate se ha efectuado de manera conjunta en ambas cámaras.

 

Igualmente, la mayoría de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran en ninguna disposición específica, pero no por ello dejan de ser normas vinculantes. Así lo ha reconocido esta Corporación cuando se interrogó si hacía parte del derecho colombiano una regla general como "nemo auditur propriam turpitudinem allegans". La Corte señaló que era evidente que se trataba de una norma vinculante a pesar de que "su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano"[6].

 

3- Una vez establecida la diferencia entre norma y texto, un interrogante obvio surge: el control ejercido por la Corte en las acciones públicas de inconstitucionalidad, ¿recae sobre la norma o sobre el texto?

 

Una primera lectura del artículo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, según el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas "que presenten los ciudadanos contra las leyes", y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un análisis más profundo muestra que ello no es así, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formación de la misma. La propia Carta señala entonces que, salvo en los vicios de formación, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no podía ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, más que sobre los textos en sí mismos considerados.

 

4- La propia práctica de la Corte confirma lo anterior. Así, si un ciudadano impugna un texto legal pero éste carece de fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ningún contenido normativo o proposición jurídica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual éste sería inocuo.

 

Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica también que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporación decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor.

 

Finalmente, y más importante aún, toda la práctica de la Corporación de establecer sentencias interpretativas o interpretaciones conformes a la Constitución de los textos legales acusados supone el reconocimiento de que el control constitucional recae en esencia sobre las normas derivadas de las leyes por vía de interpretación, más que sobre los textos en sí mismos considerados. En efecto, la doctrina internacional reconoce que si el control recae sobre los textos, no podrían existir sentencias interpretativas, pues el tribunal tendría que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento el texto acusado, pero no podría expulsar una interpretación y conservar otra[7], como lo ha hecho reiteradamente esta Corporación.

 

5- En síntesis, no es contradictorio que en un determinado caso, exista cosa juzgada en relación con cada uno de los artículos acusados, pero no con respecto a la norma que resulta de la interpretación sistemática de las disposiciones, por cuanto los conceptos de norma y disposición no tienen el mismo significado, y la Corte debe controlar ante todo la constitucionalidad de las normas legales.

 

Las especificidades del presente caso.

 

6- El presente caso es precisamente ilustrativo de este fenómeno, pues el actor no acusa el artículo 174 numeral a) de manera aislada, ni cuestiona la inhabilidad prevista para el alcalde por el artículo 95 numeral 4º, pues su cargo se dirige contra otra norma, a saber, aquella que resulta de la interpretación sistemática de estas dos disposiciones legales. La norma acusada es pues una norma compleja, integrada por dos proposiciones jurídicas complementarias, que surgen de la integración  de los mencionados artículos de la Ley 136 de 1994. Así, el primero prescribe que no podrá ser elegido personero municipal quien esté incurso en las inhabilidades del alcalde, “en lo que le sea aplicable”, mientras que el segundo señala que no puede ser alcalde quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” El actor considera entonces que esta inhabilidad de los alcaldes es aplicable a los personeros, por lo cual, según su hermenéutica, no podrá ser elegido personero quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” Ahora bien, si bien la Corte se pronunció en anteriores sentencias sobre los dos textos legales, en ninguna de las dos sentencias, la Corte analizó esa norma que resulta de la interpretación sistemática de esos dos artículos. Así, la sentencia C-231 de 1995 encontró ajustada a la Carta la inhabilidad que deriva de haberse desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, pero en el caso del alcalde y de los concejales, sin entrar a analizar la legitimidad de esa causal en relación con los personeros. Por su parte, la sentencia C-483 de 1998 declaró la exequibilidad  de la extensión genérica de algunas de las inelegibilidades del alcalde al personero, pero no entró a estudiar específicamente la legitimidad de cada una de esas causales en relación con el personero. Es más, específicamente esa sentencia precisó que esa remisión genérica de las inhabilidades del alcalde para los aspirantes a ser personero era válida, “independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no haber sido todas acusadas”.

 

7- Esto significa que  en el presente caso no existía cosa juzgada constitucional, a pesar de que ya había habido pronunciamiento de la Corte sobre los dos artículos formalmente acusados por el demandante, por cuanto su cargo específico se dirigía, no contra esas disposiciones aisladas, sino contra la norma que resulta de la interpretación de esos dos ordinales, norma que no había sido aún estudiada por esta Corporación, por lo cual procedía el examen de las acusaciones contenidas en la demanda. Lo que sucede es que, como lo muestran los fundamentos jurídicos 4 a 8 de la presente sentencia, esa norma no existe en nuestro ordenamiento legal, por lo cual era natural que la Corte se inhibiera para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor. Pero en otros eventos, resulta necesario el pronunciamiento de fondo, si la norma construida interpretativamente efectivamente hace parte de nuestro ordenamiento legal.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-767/98

 

NORMA ACUSADA-Necesidad de pronunciamiento de fondo/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento de voto)

 

Considero que en esta ocasión la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha recaído el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Dado que el control constitucional recae sobre las normas jurídicas y no sobre los enunciados normativos, nada permite pensar que una decisión constitucional respecto de dos textos jurídicos cubre, adicionalmente, a las normas jurídicas que no se encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen  de su interpretación armónica. El caso que estudió la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigmático del fenómeno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se había pronunciado sobre las normas contenidas en los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, el cargo de la demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretación sistemática de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede fácilmente constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta última disposición merecía un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional. ¿cómo puede una norma ser exequible - dado que en este sentido operó el fenómeno de la cosa juzgada según la mayoría - y, al mismo tiempo, ser inexistente?.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Debe darse si la norma es susceptible de producir efectos jurídicos (Salvamento de voto)

 

Considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o desproporcionada en términos constitucionales, debe ser objeto de una declaración de inexequibilidad y no, como lo hace la mayoría, de un fallo inhibitorio. El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una disposición susceptible de producir efectos jurídicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de la Constitución. En el presente caso se demandó una norma jurídica que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; que, según criterios hermenéuticos de común aceptación, no debe ser desplazada por otra norma - posterior o especial -; y, que no se subsume en ninguna otra disposición. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jurídicos. En consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jurídicos son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposición, el que muy probablemente hubiera llevado a una declaración de inexequibilidad.

 

 

Referencia: Expediente D-2027

 

Normas acusadas: artículos 174 Literal a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994.

 

Actor: Pedro Pablo Parra

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto, me permito formular las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 1998. Considero que en esta ocasión la Corte ha debido pronunciarse de fondo sobre la norma demandada, dado que, en mi criterio, la misma se encuentra vigente y sobre ella no ha recaído el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

2. Respecto a la existencia de la cosa juzgada constitucional, coincido plenamente con la argumentación expuesta en la primera parte de la ponencia original presentada por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que se consigna en la aclaración de voto del mismo Magistrado a la sentencia de la referencia. En efecto, tal y como se explica en la argumentación a la que adhiero, en el sistema jurídico existen normas que no se encuentran consagradas de manera expresa en un sólo texto normativo, sino que surgen como resultado de la unión de dos o más enunciados normativos diversos. A su turno, cada uno de dichos enunciados puede tener, en sí mismo, un contenido deóntico diverso de aquél que resulta de su conjunción. 

 

Dado que el control constitucional recae sobre las normas jurídicas y no sobre los enunciados normativos[8], nada permite pensar que una decisión constitucional respecto de dos textos jurídicos cubre, adicionalmente, a las normas jurídicas que no se encuentran integralmente en cada uno de dichos textos sino que surgen  de su interpretación armónica.

 

El caso que estudió la Corte en la sentencia de la referencia es un ejemplo paradigmático del fenómeno que acaba de mencionarse. Si bien la Corte se había pronunciado sobre las normas contenidas en los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, (sentencia C-231 de 1995 y C-483 de 1998), el cargo de la demanda estaba dirigido contra una norma diferente: la que surge de la interpretación sistemática de las dos disposiciones antes mencionadas pero que no se encuentra integralmente en ninguna de ellas. Como puede fácilmente constatarse en las sentencias citadas, dicha norma no fue objeto de control constitucional. En estas condiciones, a mi juicio, esta última disposición merecía un estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional[9].

 

3. Ahora bien, según la Corte, en el presente caso no sólo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por haber sido declarados exequibles los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, sino que la disposición demandada es inexistente. El argumento de la mayoría se funda en el siguiente criterio hermenéutico:

 

“(E)n la medida en que el artículo 174 señala que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, pero únicamente “en lo que le sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al personero”.

 

Para la Corporación, en el presente caso la disposición demandada es irrazonable y desproporcionada y, en consecuencia, resulta inexistente.

 

4. El aserto interior lleva a formular el siguiente interrogante: ¿cómo puede una norma ser exequible - dado que en este sentido operó el fenómeno de la cosa juzgada según la mayoría - y, al mismo tiempo, ser inexistente?.

 

Desde un punto de vista estrictamente lógico, si una norma es exequible entonces existe, pues aquel atributo sólo se predica de una disposición existente. En consecuencia, si la Corte considera que una determinada disposición es inexistente tendría que aceptar que la misma no puede ser declarada, simultáneamente, exequible, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Si se siguiera esta argumentación, tendría que reconocerse que una cosa es el texto normativo de los artículos 174 numeral a) y 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994 - que son exequibles y sobre los cuales efectivamente recae el fenómeno de la cosa juzgada - y otra, bien distinta, cada una de las normas cuyo texto no se encuentra de manera expresa en un sólo enunciado normativo y que nacen de la interpretación armónica y sistemática de los artículos antes citados.

 

5. Concretamente respecto del fondo de la argumentación seguida por la Corte, respetuosamente considero que una norma que consagre una inhabilidad o inelegibilidad irrazonable o desproporcionada en términos constitucionales, debe ser objeto de una declaración de inexequibilidad y no, como lo hace la mayoría, de un fallo inhibitorio.

 

El control constitucional, especialmente en los sistemas del tipo del Colombiano, supone que en todos aquellos casos en los cuales existe una disposición susceptible de producir efectos jurídicos, pueda, al mismo tiempo, comportar un control judicial eficaz y certero que garantice la integridad de la Constitución.

 

En el presente caso se demandó una norma jurídica que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente; que, según criterios hermenéuticos de común aceptación, no debe ser desplazada por otra norma - posterior o especial -; y, que no se subsume en ninguna otra disposición. En suma, se trata de una norma que, a todas luces, es susceptible de producir efectos jurídicos. En consecuencia, no puede la Corte sostener que, dado que los efectos jurídicos son desproporcionados o irrazonables, la norma es inexistente. Lo que ha debido hacer, es proceder al estudio de fondo de la mencionada disposición, el que muy probablemente hubiera llevado a una declaración de inexequibilidad.

 

En mi criterio, una decisión en este sentido se adecuaría de mejor manera, no sólo a principios esenciales del ordenamiento constitucional, como el de la seguridad jurídica, sino a la naturaleza misma del control de constitucionalidad.

 

Fecha ut supra

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

[1] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995

[2] Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No 8.

[3] Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No 8

[4] Sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao.  Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss.

[5]Ver sentencia C-427/96. MP Alejandro Martínez Caballero

[6]Sentencia C-083/95 MP Carlos Gaviria Díaz.

[7]Cf Alessandro Pizorusso. Op-cit, p 23.

[8] Sobre la diferencia entre norma jurídica y enunciado o texto normativo puede consultarse la aclaración de voto a la sentencia C-543/96.

[9] Para una explicación más extensa de la tesis que se expone, me permito referirme a la aclaración de voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la que se consigna la ponencia original presentada a la Corporación y derrotada por la mayoría.