Concepto 162861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 162861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No es viable que un docente de un establecimiento educativo estatal, de cualquier nivel, contrate con el municipio como representante legal de una entidad cultural, pues, de acuerdo con el artículo 127 de la Carta y el citado artículo 8° de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no pueden contratar con entidades del Estado, por sí o por interpuesta persona.

*20226000162861*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000162861

Fecha: 02/05/2022 02:15:53 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Prohibición de suscribir contratos con entidades públicas. RAD. 20222060171092 del 21 de abril de 2022.

La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. S-2022-038204 del 21 de abril de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si puede un docente ser representante legal de una organización cultural y contratar con el municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto a la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su artículo 127:

ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales...” (Se subraya).

Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

Como se aprecia, tanto la Carta Fundamental como la Ley, prohíben desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación.

Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

(...)

f) Los servidores públicos.

(...)” (Se resalta).

ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

(...)

Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.”

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales quienes tengan la calidad de servidores públicos. En caso que sobrevenga una inhabilidad, como sería el caso de vincularse como servidor público, el contratista deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979, las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles.

En la consulta ni indica si se trata de un docente de entidad pública o privada. Para efectos de la consulta, se analizará la situación en el entendido de que se trata de un docente vinculado a un establecimiento oficial.

Los docentes de establecimientos educativos públicos, de cualquier nivel, son servidores públicos, en la modalidad de empleados públicos. En tal calidad, les aplica la prohibición contenida en el artículo 127 de la Carta y la prohibición contenida en el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 sobre la contratación estatal.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un docente de un establecimiento educativo estatal, de cualquier nivel, contrate con el municipio como representante legal de una entidad cultural, pues, de acuerdo con el artículo 127 de la Carta y el citado artículo 8° de la Ley 80 de 1993, los servidores públicos no pueden contratar con entidades del estado, por sí o por interpuesta persona.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4