Concepto 163841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 163841 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Legal Aplicable

Respecto al reconocimiento y pago del tiempo de desplazamiento como tiempo laborado, se considera que como quiera que para los trabajadores oficiales, la forma de vincularse a la administración, es mediante el contrato individual de trabajo y éstos tienen la posibilidad de discutir las condiciones aplicables al empleo, tales como, la remuneración y todo lo concerniente a esta, se deberá acudir a lo establecido en las cláusulas contractuales del respectivo contrato laboral, así como por lo indicado por lo consagrado en la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento del trabajo y en ausencia de estos instrumentos, por lo indicado en la Ley 6 de 1945 y el Título 30 del Decreto 1083 de 2015.

*20226000163841*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000163841

Fecha: 03/05/2022 09:55:13 a.m.

Bogotá D.C.

REF.: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen Legal Aplicable. ¿Es procedente que a un trabajador oficial se le reconozca el tiempo de desplazamiento como tiempo laborado? RAD.: 20229000147172 del 31 de marzo de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que a un trabajador oficial se le reconozca el tiempo de desplazamiento como tiempo laborado, me permito indicar lo siguiente:

Inicialmente, se señala que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no es competente para pronunciarse sobre las situaciones particulares que se presentan al interior de una entidad u organismo, toda vez que es cada entidad a la que le compete conocer y manejar la administración de su personal; así las cosas, de manera general sobre el tema objeto de consulta, es preciso indicar que:

El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia establece:

ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado.

Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala:

ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”

Para mayor ilustración, a continuación, se enunciarán las principales diferencias existentes entre un Empleado Público y un Trabajador Oficial:

- El Empleado Público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un Trabajador Oficial suscribe un contrato de trabajo;

- Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los Trabajadores Oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

- El régimen jurídico que se aplica a los Empleados Públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los Trabajadores Oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

Así las cosas, en atención al tipo de vinculación que tienen los trabajadores oficiales, este es, contrato de trabajo; éstos tienen la posibilidad de deliberar con su empleador, sobre las condiciones laborales y la modificación de las mismas, así como de las prestaciones y elementos salariales, por medio de la presentación de pliego de peticiones y la suscripción de convenciones colectivas o pactos colectivos, los cuales hacen parte de su contrato de trabajo; y sólo a falta de la regulación allí dispuesta, se dará aplicación a lo previsto en la Ley 6 de 1945 y al Título 30 del Decreto 1083 de 2015.

De acuerdo a todo lo anterior, respecto al reconocimiento y pago del tiempo de desplazamiento como tiempo laborado, se considera que como quiera que para los trabajadores oficiales, la forma de vincularse a la administración, es mediante el contrato individual de trabajo y éstos tienen la posibilidad de discutir las condiciones aplicables al empleo, tales como, la remuneración y todo lo concerniente a esta, se deberá acudir a lo establecido en las cláusulas contractuales del respectivo contrato laboral, así como por lo indicado por lo consagrado en la convención colectiva, el pacto colectivo y el reglamento del trabajo y en ausencia de estos instrumentos, por lo indicado en la Ley 6 de 1945 y el Titulo 30 del Decreto 1083 de 2015.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Nataly Pulido.

Revisó: Harold Herreño Suarez.

Aprobó: Armando López Cortes