Concepto 075831 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 075831 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Situaciones Administrativas

Para garantizar el permiso sindical de los trabajadores oficiales debe acudirse a las disposiciones de instrumentos tales como: el contrato de trabajo, la convención colectiva, los pactos arbitrales y las normas del reglamento interno, de no haberse pactado en ellos, se regirá por lo normado en el Decreto 1072 de 2015.

*20226000075831*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000075831

Fecha: 14/02/2022 05:54:40 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: TRABAJADORES OFICIALES. Permiso sindical. Radicado: 20222060012212 del 7 de enero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:

1.- ¿Puede el municipio (...) con el argumento de la proporcionalidad y racionalidad y que la obligación mía no es con el sindicato sino con el municipio con quien sostengo un contrato laboral y quien me paga, seguir negando los permisos sindicales sin que los mismos sean permanentes y debidamente establecidos en Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales y Sentencias Judiciales?

2.- ¿Cuál es la norma que debo invocar para garantizar el permiso y evitar la afectación a toda la Organización Sindical?

3.- ¿Dónde debo acudir a denunciar el abuso?

4.- ¿Puede el municipio intimidarme y descontar de ipso facto de mi nómina los días en que estoy en actividades sindicales debidamente comprobadas?” (copiado del original).

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

El trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo para desarrollar actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (Decreto Ley 3135/1968). Su régimen jurídico, en principio, de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales. En este entendido, la relación contractual de los trabajadores oficiales es reglada por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:

ARTÍCULO 2.2.30.3.5. Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.

De acuerdo a los apartes señalados, se precisa que, dentro de las condiciones laborales, se tienen en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como, en las normas del reglamento interno de trabajo siempre que sean más beneficiosas para el trabajador.

El Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, respecto al fundamento legal del permiso sindical para los servidores públicos, precisa:

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales soliciten las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

De acuerdo a la normativa en mención, los permisos sindicales deben ser remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de la gestión sindical. Este, se concede por el nominador, o su delegado, previa solicitud de la respectiva organización sindical la cual, se tramita como mínimo con 5 días al inicio del permiso cuando se trate de delgados previstos en los estatutos sindicales y, de 3 días cuando se trate de directivos. El día anterior a la fecha de inicio del permiso sindical se decidirá lo pertinente de fondo y de manera motivada emitiendo un acto que incluya el nombre del servidor, finalidad y duración del permiso sindical. De igual manera, el permiso se puede negar o limitar cuando se demuestre que la ausencia del servidor público solicitante afecta el funcionamiento y los servicios de la respectiva entidad.

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, antes de dar respuesta a sus preguntas, es importante precisar que conforme a lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene competencia para establecer directrices jurídicas en la aplicación las normas que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.

Así las cosas, las respuestas a su consulta harán referencia al fundamento legal previamente descrito, sin que por este hecho las mismas, se encaminen a decidir en cada caso lo particular; por cuanto, tal competencia se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación del personal a su cargo. Hecha esta aclaración, a continuación, nos referiremos a cada uno de los interrogantes propuestos en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

¿Puede el municipio (...) con el argumento de la proporcionalidad y racionalidad y que la obligación mía no es con el sindicato sino con el municipio con quien sostengo un contrato laboral y quien me paga, seguir negando los permisos sindicales sin que los mismos sean permanentes y debidamente establecidos en Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales y Sentencias Judiciales?

R/ Como se aclaró al principio de este acápite, este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarnos sobre las razones de porque se niegan los permisos sindicales. Sin embargo, tratándose de trabajadores oficiales se debe acudir a lo dispuesto en el contrato de trabajo, la convención colectiva, los pactos arbitrales y/o las normas del reglamento interno; de no haber, reglamentación al respecto se regirá por las disposiciones establecidas en el Decreto 1072 de 2015.

¿Cuál es la norma que debo invocar para garantizar el permiso y evitar la afectación a toda la Organización Sindical?

R/ Acorde con la conclusión anterior, para garantizar el permiso sindical de los trabajadores oficiales debe acudirse a las disposiciones de instrumentos tales como: el contrato de trabajo, la convención colectiva, los pactos arbitrales y/o las normas del reglamento interno, de no haberse pactado en ellos, se regirá por lo normado en el Decreto 1072 de 2015.

¿Dónde debo acudir a denunciar el abuso?

R/ De acuerdo con el Decreto 430 de 2016 no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, esta facultad se le atribuye a la misma entidad, por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal, o al Ministerio del Trabajo, como garante del Decreto 1072 de 2015, o, en última instancia, a los Jueces de la República.

¿Puede el municipio intimidarme y descontar de ipso facto de mi nómina los días en que estoy en actividades sindicales debidamente comprobadas?

R/ De acuerdo a las conclusiones que preceden, no tenemos competencia para pronunciarnos sobre las actuaciones de la entidad con sus trabajadores oficiales mientras están en permiso sindical. No obstante, en términos del Decreto 1072 de 2015 mientras el servidor público se encuentre en permiso sindical tiene derecho al reconocimiento y pago de los elementos salarios y prestaciones a que haya lugar.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales»

  1. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»

  1. «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»