Concepto 192281 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 192281 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público

No habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un ex policía que goza de pensión, se vincule laboralmente con el Estado y perciba las dos asignaciones del tesoro público, siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso.

*20226000192281*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000192281

Fecha: 25/05/2022 10:30:43 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Posibilidad de ingresar como servidor público y continuar gozando de pensión del INPEC. RAD. 20222060193652 del 9 de mayo de 2022.

En la comunicación de la referencia, informa que en el proceso de selección territorial de MONTERÍA en la convocatoria con opec 78798 de MONTERÍA en el código de celador, hay un miembro próximo a posesionarse que es pensionado del INPEC, este departamento se ha pronunciado indicando que un pensionado no puede ejercer nuevamente cargos públicos. Con base en la información precedente, consulta si, estando en la lista de elegibles, puede la alcaldía de MONTERÍA, nombrar a este señor en esa vacante, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”

ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación, entre ellas, las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.

Ahora bien, el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, indica:

“ARTÍCULO 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

ARTÍCULO 36. Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

(...)”. (Se subraya).

Por consiguiente, si la retribución de un ex servidor público proviene de una pensión militar o policial, dicha situación es considerada por la Ley como una de las excepciones para poder percibir dos asignaciones del erario, es decir, salario y asignación pensional; por consiguiente, no habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que un ex policía que goza de pensión, se vincule laboralmente con el Estado y perciba las dos asignaciones del tesoro público, siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso.

No ocurre lo mismo con el personal que prestó sus servicios en el INPEC y que fue pensionado bajo su régimen, pues éstos no están incluidos en las excepciones legales contenidas en la Ley de 1992 para revincularse a la Función Pública. En tal virtud, en criterio de esta Dirección Jurídica, una persona pensionada por el INPEC, no podrá ser nombrado como servidor público, incluso tratándose de un proceso de selección para proveer un cargo de carrera administrativa.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública