Concepto 074391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 074391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUERO SINDICAL
- Subtema: Permiso Sindical

El permiso sindical para los directivos sindicales no son excluyentes de la vinculación con la entidad, por ende, los mismos pueden solicitarse tanto por quienes tienen nombramiento provisional como por los de carrera administrativa. De igual manera, el directivo sindical quien supera un concurso de méritos, y goza de permiso sindical, tiene derecho para concertar los objetivos y ser evaluado en los términos del Decreto 1083 de 2015.

*20226000074391*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000074391

Fecha: 14/02/2022 08:44:28 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: FUERO SINDICAL. Permiso sindical. Radicado: 20229000010482 del 6 de enero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

“Teniendo en cuenta los Decretos 288 de 2021, y Decreto 344 de 2021, ¿las directivas sindicales que pasan de la provisionalidad a la carrera administrativa por concurso de méritos pueden gozar de permisos sindicales para ejercer sus labores dentro de la organización sindical? se sobre entiende que no se hace mención a permisos permanentes (copiado del original).

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

La Constitución Política de Colombia en su artículo 39 reconoce el derecho de asociación sindical se dirige a los representantes sindicales para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales. Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 regula el permiso sindical para los representantes sindicales, así:

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal, les concedan permisos sindicales remunerados, razonables, proporcionales y necesarios para el cumplimiento de su gestión.

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados previstos en los estatutos sindicales para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

A su vez, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1072 de 2015, donde dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

PARÁGRAFO. Igualmente se podrá otorgar permiso sindical a los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en jornadas de capacitación relacionada con su actividad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Con base en lo anterior, los permisos sindicales deben ser remunerados, razonables, proporcionales o necesarios entre el ejercicio de la función pública y la actividad sindical; en todo caso, no deben ser permanentes y al momento de concederlo corresponde a la administración exponer las razones por las cuales lo concede y el término para ello. Sin embargo, revisadas las disposiciones en esta materia, no se encuentra alguna que excluya a los empleados públicos por su vinculación con la Administración; es decir, el derecho de asociación sindical es independiente de si se tiene la calidad de provisional o con derechos de carrera administrativa.

Ahora bien, en cuanto a la forma de concertar los compromisos laborales y la forma de evaluarlos para quienes se encuentran en permiso sindical, el Decreto 1083 de 2015, precisa:

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. Concertación de compromisos laborales de los empleados con derechos de carrera administrativa y en periodo de prueba que tienen la calidad de directivos sindicales. En la etapa de concertación de compromisos laborales con los directivos sindicales, con excepción de los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva, que gocen de permisos sindicales y su evaluador, se deberá acordar mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos funcionales y mínimo uno (1) y máximo tres (3) compromisos comportamentales, para el período anual o el período de prueba, según corresponda. En todo caso los compromisos laborales deben ser ponderados teniendo en cuenta el impacto y relevancia de cada uno de estos y el perfil ocupacional y grado de responsabilidad del servidor para desarrollarlos.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. Evaluación del desempeño de los servidores que actúan como representantes ante las mesas de negociación y en las asambleas sindicales. Cuando el permiso sindical de los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva tenga una duración superior a treinta (30) días calendario, este periodo no se tendrá en cuenta en la evaluación del desempeño.

En consecuencia, la evaluación semestral correspondiente, con relación a cada compromiso según se haya concertado para el cumplimiento durante el semestre o todo el año, equivaldrá al tiempo efectivamente laborado.

Por consiguiente, la concertación de compromisos laborales de los directivos sindicales en permiso sindical aplica tanto a los empleados con derechos de carrera administrativa como en periodo de prueba. En este caso, se debe acordar mínimo 1 y máximo 3 compromisos funcionales y mínimo 1 y máximo 3 compromisos comportamentales, para el período anual o el período de prueba, según el perfil y la responsabilidad del servidor para su desarrollo. La evaluación del desempeño es semestral o anual; sin embargo, cuando el permiso sindical sea igual o superior a 30 días calendario este tiempo no será evaluado.

Finalmente, es importante tener en cuenta la Circular 0098 de fecha 26 de diciembre de 2007 expedida por este Departamento Administrativo en conjunto con el Ministerio de la Protección Social donde se fijaron los lineamientos a tener en cuenta para el otorgamiento de los permisos sindicales en el sector público. En el entendido que tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la función pública tienen una connotación de rango constitucional, pues el primero protege el derecho de asociación sindical y el segundo los intereses de la colectividad. En otras palabras, la concertación y la razonabilidad del permiso sindical se deriva del derecho a cumplir con su actividad sindical sin afectar la debida prestación del servicio.

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, en materia de permiso sindical para los directivos sindicales no son excluyentes de la vinculación con la entidad, por ende, los mismos pueden solicitarse tanto por quienes tienen nombramiento provisional como por los de carrera administrativa. De igual manera, el directivo sindical quien supera un concurso de méritos, y goza de permiso sindical, tiene derecho para concertar los objetivos y ser evaluado en los términos del Decreto 1083 de 2015.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVIDâ¿19.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Texto normativo compilado en el Decreto 1083 de 2015 por expresa disposición del Decreto 344 de 2021.

  1. Texto normativo compilado en el Decreto 1083 de 2015 por expresa disposición del Decreto 288 de 2021.