Concepto 074121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ingreso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, dentro de los requisitos para ser nombrado en un empleo público y ejercer, el postulado, debe tener certificado médico de aptitud física y mental. Razón por la cual, si una vez realizado el examen se evidencia que no es apto, la entidad no podrá expedir el acto administrativo de nombramiento y, por lo tanto, no puede ser posesionado.
*20226000074121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000074121
Fecha: 16/02/2022 04:42:43 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO â¿ Ingreso. Examen médico de pre-ingreso. Radicación No. 20222060034802 del 19 de enero de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia remitida a esta entidad por el Ministerio de Salud, mediante el cual solicita se le indique cual es el procedimiento cuando al realizar el examen médico de pre-ingreso para el nombramiento en periodo de prueba de un agente de tránsito, el resultado no cumple con los requerimientos específicos para el empleo, en este caso, Resolución 217 de 2014 del Ministerio de Transporte, me permito informarle que:
Sea lo primero señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, razón por la cual, procederemos a señalar en forma general las normas que rigen la materia de la siguiente materia:
A partir de la expedición del Decreto 1754 de 2020, las entidades podrán iniciar el periodo de prueba con los aspirantes nombrados y posesionados, fijando compromisos para la evaluación de desempeño laboral, siempre y cuando se garantice el desarrollo, verificación y seguimiento de las actividades en las cuales debe desempeñarse el empleado, que permitan una evaluación y calificación objetiva, así lo dispuso el artículo 3 de este estatuto.
En ese sentido, a raíz de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, el Gobierno Nacional dentro de sus facultades expidió el decreto legislativo 491 de 2020, en el cual dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, abordando su caso en concreto, el Decreto 1083 de 2015 dispuso frente a los requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo público, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
- No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.
- No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
- No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
(Ver Ley 1780 de 2016. Arts. 19, 20 y 21)
- Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
- Ser nombrado y tomar posesión.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
- Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
- Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
PARÁGRAFO 3. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 4. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.”
(Subrayado fuera del texto)
De las normas transcritas, se tiene entonces que dentro de los requisitos para ser nombrado en un empleo público y ejercerlo, entre otros, debe tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso ordenado para la entidad empleadora, para lo cual quien ejerza como jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, verificará y certificará que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para desempeñar el empleo respectivo, dispuestos en la Constitución, ley, reglamentos y manuales de funciones y competencias laborales de las entidades.
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente con respecto a la comunicación para el nombramiento y posesión de los postulados que emprenderán su periodo de prueba, a saber:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.6. Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
ARTÍCULO 2.2.5.1.8. Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.
(…)”
El mismo estatuto, en relación con los eventos en los cuales no podrá darse la posesión, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.10. No podrá darse posesión cuando:
- El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente decreto.
- El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.
- La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
- En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad.
- Se hayan vencido los términos señalados en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión.”
Para el presente asunto, el Ministerio de Salud, expidió Resolución 2346 de 2007, en la cual se dispuso:
“ARTÍCULO 4. Evaluaciones médicas pre-ocupacionales o de pre-ingreso. Son aquellas que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.
El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo.
El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas pre-ocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor.
En el caso de que se realice la contratación correspondiente, el empleador deberá adaptar las condiciones de trabajo y medio laboral según las recomendaciones sugeridas en el reporte o certificado resultante de la evaluación médica preocupacional.
PARÁGRAFO. El médico debe respetar la reserva de la historia clínica ocupacional y sólo remitirá al empleador el certificado médico, indicando las restricciones existentes y las recomendaciones o condiciones que se requiere adaptar para que el trabajador pueda desempeñar la labor.
ARTÍCULO 12. Trámite resultante de la evaluación médica ocupacional. Si como resultado de cualquiera de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas a un trabajador, se diagnostica enfermedad común o profesional, el médico que la realice tiene la obligación de remitir al trabajador a los servicios de atención en salud que se requieran.
Así mismo, cuando como consecuencia de la evaluación médica ocupacional realizada, se presuma la existencia de una enfermedad profesional, el empleador procederá a reportar la enfermedad, utilizando el formato y siguiendo las instrucciones establecidas en la normatividad vigente.
Recibido el reporte, las entidades administradoras deben iniciar el trámite de determinación de origen del evento.”
Una vez comunicada el acto administrativo de nombramiento al interesado, este contará con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo, si el empleado requiere una prórroga del mencionado término toda vez que no reside en el lugar donde se ubica el empleo o por justa causa a juicio del nominador, este podrá ser por hasta noventa días (90) hábiles más; los eventos en los cuales no podrá darse la posesión en el empleo al cual concursó, será por no encontrarse conforme a lo dispuesto en el decreto citado, como es la no verificación del certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
El Ministerio de Salud, con referencia a estos exámenes como requisito para procederse a la posesión en un empleo, dispuso que se realizan para determinar las condiciones del trabajador a nivel físico, mental y social, en función de los requerimientos de las funciones que desempeña y perfil del cargo, para que de esta manera pueda desempeñarse de forma eficiente sin perjudicar su salud o la de terceros, en este examen podrá establecerse restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar aquellas condiciones de salud que presentando patologías el trabajador puedan agravar en el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015, dentro de los requisitos para ser nombrado en un empleo público y ejercerlo, el postulado debe tener certificado médico de aptitud física y mental, razón por la cual, si una vez realizado el examen se evidencia que no es apto, la entidad no podrá expedir el acto administrativo de nombramiento y por lo tanto no puede ser posesionado.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó; Harold herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.”
- “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”
- “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”