Concepto 192201 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Estará inhabilitado para ser elegido alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000192201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000192201
Fecha: 25/05/2022 09:57:12 a.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para que sea elegido alcalde quien haya suscrito un contrato estatal. Radicado: 20229000168092 del 19 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que un contratista se postule parar ser elegido como alcalde del municipio donde presta sus servicios, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades aplicables a los aspirantes a una alcaldía municipal, el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 señala que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
El Consejo de Estado en Sentencia de Julio 27 de 1995, expediente 1313. Consejero Ponente Doctor Mario Alario Méndez, con relación a la inhabilidad que pudiera presentarse por la celebración de contratos, preceptuó:
“Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas, si esta intervención tiene lugar dentro de los … anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Es irrelevante, para el efecto que tal intervención hubiere ocurrido antes, aun cuando los contratos que se celebren se ejecuten dentro de los… anteriores a la inscripción. Lo que constituye causa de inhabilidad es la intervención en la celebración de los contratos dentro de … anteriores a la inscripción, no la ejecución dentro de ese término de los contratos que hubieren sido celebrados:”
“Al decir asunto semejante … esta Sala, mediante Sentencia del 13 de abril de 1987, entre otras, explico que era preciso establecer separación y distinción entre dos actividades: la celebración de un contrato, esto en su nacimiento y su ejecución, desarrollo y cumplimiento, y que para los efectos de la inhabilidad había de tenerse en cuenta la actuación que señalaba su nacimiento, sin consideración a los tratos de su desenvolvimiento de donde debía acreditarse no solo la existencia de la relación contractual sino, además la fecha de su origen, en vista de que su elemento temporal o esencial para configurar el impedimento legal. En síntesis, dijo la sala: La inhabilidad para ser elegido nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución.
De tal forma, es necesario determinar en qué fecha se realizó la celebración del contrato que actualmente se está ejecutando, es decir, de haberse celebrado dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones atípicas, se configuraría la inhabilidad, pero si dicha celebración se realizó anteriormente, no estaría inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, estará inhabilitado para ser elegido alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.
Finalmente, es preciso indicar que, en el caso de ser elegido alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, deberá ceder el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si esto no fuere posible, tendrá que renunciar a la ejecución del mismo.
En atención al segundo interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “¿El conyugue de una persona que aspira a ser candidato en un municipio, puede estar contratado mediante prestación de servicios en un cargo asistencial?”, le indico que una vez revisadas las normas que rigen la materia, particularmente artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se evidencia una norma que inhabilite la postulación al cargo de alcalde, en razón a que sus parientes hayan suscrito contratos estatales, en consecuencia, no existe inhabilidad para que el pariente de un contratista se postule para ser elegido alcalde, en razón a que no existe norma que lo prohíba.
Al tercer interrogante de su escrito, le indico que las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde se encuentran contempladas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4