Concepto 073981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Anticipo de Cesantias
"No es viable el retiro de cesantías parciales para el para la compra de un lote por cuanto la norma señala expresamente los casos para los cuales procede el retiro de esta prestación. Es importante señalar que en caso de retiro de suma alguna por concepto de anticipo de cesantías la entidad deberá tener en cuenta la suma entregada de manera anticipada al momento de realizar la liquidación definitiva, con el fin de evitar saldos negativos a favor de la administración."
*20226000073981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000073981
Fecha: 15/02/2022 12:08:03 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES â¿ Anticipo de Cesantías ¿Es procedente el reconocimiento y pago de un anticipo de un anticipo de cesantías retroactivas? Radicación No. 20229000077712 del 10 de febrero 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente el reconocimiento y pago de un anticipo de un anticipo de cesantías retroactivas, me permito manifestarle lo siguiente:
Las cesantías son una prestación social consistente en una suma de dinero que el empleador está obligado a reconocer y pagar al empleado; la cual corresponde a un mes de sueldo por cada año de servicio continuo o discontinuo y proporcionalmente por fracciones de año laborados.
Su objetivo o finalidad es cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una entidad, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador. (Corte Constitucional sentencia C-823 de 2006)
Es importante señalar que se denomina el régimen de cesantías retroactivo debido a que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios prestados, es decir, se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, normas que pueden ser consultadas en el link /eva/es/gestor-normativo .
Frente al anticipo de cesantías, tanto del régimen anualizado como retroactivo, se debe indicar que la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señala como causales para el retiro de cesantías, los siguientes:
«ARTÍCULO 3. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
- Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
[…]»
Conforme a lo anterior, el artículo en mención indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el empleado las requiera para los fines establecidos en la norma.
Por lo anterior, esta Dirección Jurídica, considera que NO es viable el retiro de cesantías parciales para el para la compra de un lote, por cuanto la norma señala expresamente los casos para los cuales procede el retiro de esta prestación.
Es importante señalar que en caso de retiro de suma alguna por concepto de anticipo de cesantías, la entidad deberá tener en cuenta la suma entregada de manera anticipada al momento de realizar la liquidación definitiva con el fin de evitar saldos negativos a favor de la administración.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4