Concepto 073521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 073521 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Traslado

Es viable y permitido realizar traslados no sujetos a proceso ordinario de traslado, y atendiendo las solicitudes realizadas por los docentes o directivos docentes, cuando se originen en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

*20226000073521*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000073521

Fecha: 16/02/2022 10:58:36 a.m.

Bogotá D. C.,

REF.: EMPLEOS. Traslados de docentes y directivos docentes. RAD.: 202229000068282 del 04- 02-2022.

Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que atendiendo múltiples solicitudes de traslados no sujetos a proceso ordinario de los docentes de la planta docente y directivo docente, radicados en la Secretaria de Educación de Girón durante el mes de enero 2022 y lo trascurrido en el mes de febrero, cuya solicitud la justifican en razones tales como, “que la vacante quedo disponible a raíz de un traslado o renuncia”, “porque me queda más cerca de mi vivienda”, “porque una parcela cerca de la Institución Educativa” etc.; y teniendo como fundamento lo establecido en el “Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario, del Decreto 1075 de 2015.

Con base en la anterior información formula las siguientes consultas que serán absueltas en su orden así:

1.- Respecto a la consulta si es viable y permitido realizar traslados no sujetos a proceso atendiendo la solicitud realizadas por los docentes por necesidad del servicio, se precisa que, si se refiere a traslado no sujeto a proceso ordinario regulado en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, se precisa que al respecto esta disposición señala:

“ARTÍCULO 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”

(Decreto 520 de 2010, artículo 5).

(…)

Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-376 de 2017 concluye que:

“la diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica, esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la petición del docente no se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya se dijo, no conduce a una afectación irracional del servicio de educación, ya que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la acreditación de las causales especiales que la justifican. Por lo demás, su operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada”.

El artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 que regula los traslados de docentes y directivos docentes no sujetos al proceso ordinario de traslados, dispone que la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen entre otros, según su numeral 1, en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo, y en tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, será viable y permitido realizar traslados no sujetos a proceso ordinario de traslado, y atendiendo las solicitudes realizadas por los docentes o directivos docentes, cuando se originen en necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo, y en tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2.- En cuanto a la consulta sobre cuál es el procedimiento para surtir las vacantes definitivas que fueron generadas posterior al proceso de traslado ordinario, atendiendo que según lo establecido en la normatividad enunciada, el nominador debe adoptar la decisión correspondiente considerando en su orden las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso de traslado no lo hayan alcanzado, se precisa que sobre el tema, el Decreto-ley 1278 de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, establece:

ARTÍCULO 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado.

(…)

ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos:

En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;

En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.

ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello.

Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes.

En los términos de las disposiciones transcritas del Decreto-ley 1278 de 2002 y atendiendo puntualmente la consulta, cuando se produzca una vacante definitiva, entre otras causas, por traslado de su titular, en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, y sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje.

En caso de no ser posible el nombramiento en un cargo docente o directivo docente, con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, cuando se produzca una vacante definitiva, entre otras causas, por traslado de su titular, procederá el nombramiento provisional con personal que reúna los requisitos del cargo, el cual será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

Igualmente, los cargos directivos docentes vacantes en forma definitiva, originados entre otras causas por traslado de su titular, podrán suplirse por encargo con personal inscrito en carrera, mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.

Así mismo, procederá la provisión definitiva de los empleos de docentes y directivos docentes vacantes en forma definitiva por el traslado de sus titulares, aplicando la misma figura del traslado de otros docentes o directivos docentes, con sujeción a la normativa que regula dicha figura.

3.- Respecto a la consulta si es viable y permitido realizar traslados no sujetos a proceso ordinario atendiendo las solicitudes realizadas por los directivos docentes por necesidad del servicio, la remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1.

4.- En cuanto a la consulta si aplica, es viable y permitido realizar proceso de traslado en vacantes de Directivos Docentes que se generaron posterior al proceso ordinario de traslados o se debe surtir por el procedimiento de convocatoria de encargo, la remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 2.

5.- Respecto a la consulta sobre cuándo se puede identificar que un ente territorial certificado está habilitando un escenario de movilidad permanente en la planta de personal docente y directivo docente; y qué consecuencias tiene esto, se precisa que la normativa que regula el tema de traslados de docentes y directivos docentes no regula o consagra esta situación; razón por la cual no es procedente un pronunciamiento sobre este tema por parte de este Departamento Administrativo.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

Revisó: Harold I. Herreño Suarez

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4