Concepto 191701 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 191701 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente

El docente de hora cátedra se encuentra inhabilitado para celebrar contratos estatales de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993.

*20226000191701*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000191701

Fecha: 24/05/2022 04:46:50 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que un docente de hora cátedra pueda contratar con entidades públicas. RAD. 20229000182332 del 29 de mayo de 2020.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que tiene vinculación con IES pública bajo contrato de cátedra puede simultáneamente tener un contrato bajo prestación de servicios y, en caso ir sea viable, existe alguna restricción frente al número de horas, como se establece para servidores públicos, me permito manifestarle lo siguiente:

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente estudiar dos aspectos: por un lado establecer la naturaleza de los docentes hora cátedra y su tipo de vinculación, y de otra, determinar las posibles inhabilidades o incompatibilidades para que el docente hora cátedra suscriba contratos estatales con entidades u organismos públicos.

En cuanto al primer aspecto, respecto de la naturaleza y el tipo de vinculación de los docentes hora cátedra, le indico que el artículo 73 de la Ley 30 de 19921señala que no son considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales.

Por su parte, la Corte Constitucional frente al particular, mediante Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:

"Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal -goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. " (Resaltado nuestro)

"Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley " (Resaltado Nuestro)

"Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica a la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe Corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárselas proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice:(…) (Resaltado nuestro)

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, los docentes hora cátedra son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y lo señalado por la Corte Constitucional, los docentes hora cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, ni se vinculan con la administración mediante la suscripción de un contrato estatal; en conclusión, no son contratistas, su vinculación se efectúa mediante acto administrativo, lo que deriva que sean considerados servidores públicos.

En cuanto al segundo aspecto, respecto de la posible inhabilidad o incompatibilidad para que un docente hora cátedra suscriba contratos estatales con entidades u organismos públicos, le indico que el artículo 127 de la Constitución Política establece que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

En esos mismos términos, el literal f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 19932 señala que el servidor público se encuentra inhabilitado para celebrar contratos estatales con otras entidades u organismos públicos.

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, se precisa que el docente hora cátedra, que como ya se indicó tiene la calidad de servidor público, se encuentra inhabilitado para celebrar contratos estatales de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993.

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Hereño

Aprobó Armando López Cortés

111602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”

2“por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”