Concepto 102681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102681 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cargos de Periodo

En el caso que el alcalde o gobernador decidan nombrar nuevamente en el cargo de jefe de control interno a quien finaliza su período en el cargo, se deberá entender que inicia un nuevo conteo para ser beneficiario de los elementos salariales y prestacionales que correspondan a la relación laboral. Se debe tener presente la fecha de la posesión, ya que ésta es la fecha que se debe tener en cuenta para ser beneficiario de los elementos salariales y prestacionales.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

En el caso que el alcalde o gobernador decidan nombrar nuevamente en el cargo de jefe de control interno a quien finaliza su período en el cargo, se deberá entender que inicia un nuevo conteo para ser beneficiario de los elementos salariales y prestacionales que correspondan a la relación laboral. Se debe tener presente la fecha de la posesión, ya que ésta es la fecha que se debe tener en cuenta para ser beneficiario de los elementos salariales y prestacionales.

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*20226000102681*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000102681

 

Fecha: 08/03/2022 03:14:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Se considera procedente la liquidación de los elementos salariales y prestacionales de un jefe de control interno que finaliza su período y es designado nuevamente para el mismo cargo. RAD. 20222060064922 del 03 de febrero de 2022.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que «soy Jefe de Control Interno de un municipio de sexta categoría en la actualidad, fui nombrado nuevamente por mérito, mi consulta es me tienen que hacer liquidación del anterior período, si la respuesta es positiva cuál es la norma que sustenta la respuesta.», me permito manifestarle lo siguiente.

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera importante indicar que a partir de la expedición de la Ley 1474 de 20111, se modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes para las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional deberán ser nombrados por el Presidente de la República; y para el caso de las entidades públicas del nivel territorial, por la máxima autoridad administrativa, alcalde o gobernador.

 

Adicionalmente, respecto de los jefes de control interno en la rama ejecutiva del nivel territorial la norma dispuso que se clasifican como empleos de período de cuatro años, para ello, en el parágrafo transitorio del Artículo 9 se estableció un período transitorio, que permite intercalar el período de los alcalde y gobernadores con el empleo de Jefe de Control Interno, para que a la mitad de su período realicen dicha designación.

 

Sobre la reelección, explicamos que el ejercicio de las funciones públicas de acuerdo al numeral 23 del Artículo 150 constitucional, corresponde fijarlo al Congreso de la República. De acuerdo con ello, la Ley 1474 de 2011 no es explícita sobre la posibilidad de que las personas nombradas en dichos cargos puedan ser reelegidas para períodos subsiguientes.

 

De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el empleo de jefe de control interno corresponde a un cargo de período institucional y no personal, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo, deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto.

 

En cuanto al vencimiento de los empleos de período, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032) de fecha 29 de octubre de 2010, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, manifestó lo siguiente

 

«…, en Concepto 1860 del 6 de diciembre de 20072, esta Sala señaló que la regla de continuidad establecida desde la Ley 4 de 1913 debe entenderse derogada respecto de los funcionarios de periodo institucional (cargos de elección con periodo constitucional o legal -art.125 C.P.-), dado que su mandato es improrrogable y conlleva el retiro automático del cargo una vez cumplido el respectivo periodo. Al respecto se indicó:

 

“El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello.

 

En este aspecto la Sala considera que el Artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley 4ª de 1913, se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales, conforme a la mencionada reforma constitucional.

 

Este Artículo establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 281.- Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo” (Destaca la Sala).

 

El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del Artículo 125 de la Carta3, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por período fijo.

 

En ese sentido, quedaba ratificado lo afirmado por la Sala en el Concepto 1743 de 2006, en cuanto a que, conforme al Acto Legislativo 1 de 2003 (que adicionó el Artículo 125 de la Constitución), la persona elegida para ocupar un cargo de periodo institucional “no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación”.

 

En síntesis, respecto de los funcionarios de periodo institucional, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su periodo, sin que ello produzca abandono del cargo. Los demás funcionarios de periodo deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial (diferente) para la transición o que se de alguna de las excepciones del Artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público4.» Subraya nuestra

 

De las normas citadas y el pronunciamiento del Consejo de Estado puede inferirse que, para los funcionarios de período institucional, como es el caso de los jefes de control interno, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo al vencimiento de su período, sin que ello produzca abandono del cargo. A diferencia de estos, los funcionarios de período personal deberán permanecer en el cargo hasta que asuma el mismo, quien debe reemplazarlos, salvo, que la ley prevea una solución especial para la transición o que se de alguna de las excepciones del Artículo 34-17 de la Ley 734 de 2002, y sin perjuicio de la posibilidad de renuncia que tiene cualquier servidor público.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos los jefes de control interno en las entidades u organismos públicos del nivel territorial, se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del cargo, deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto, evento en el cual, la administración deberá realizar la liquidación de los elementos salariales y prestaciones a que tiene derecho el empleado, de tal suerte que inicia un nuevo conteo para ser beneficiario de las mismas.

 

De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, al considerarse como de período el empleo de jefe de control interno en las entidades u organismos públicos del nivel territorial, se precisa que una vez finalizado el término para el cual fue nombrado, no opera la regla de continuidad sino de desinvestidura automática, que les obliga a la separación inmediata del cargo.

 

Por lo anterior, la Administración deberá proceder a realizar la liquidación y pago de los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral (incluidas las vacaciones), aun en el caso que la autoridad nominadora (alcalde o gobernador) decidan nombrarlo nuevamente para el mismo cargo, para tal efecto, la entidad u organismo público debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan.

 

En el caso que el alcalde o gobernador decidan nombrar nuevamente en el cargo de jefe de control interno a quien finaliza su período en el cargo, se deberá entender que inicia un nuevo conteo para ser beneficiario de los elementos salariales y prestacionales que correspondan a la relación laboral, para el caso de su ejemplo, como quiera que su posesión se efectuó el 01 de enero de 2022, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que esa es la fecha que se debe tener en cuenta para ser beneficiario de los elementos salariales y prestacionales.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”

 

2. M.P. Gustavo Aponte Santos.

 

3. El artículo 125 de la Constitución establece lo siguiente:

 

“Artículo 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

(...)

 

Parágrafo. - (Adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, art. 6º).- Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido” (Resalta la Sala).

 

4. Concepto 643 de 1994, M.P. Humberto Mora Osejo.