Concepto 057861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 057861 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno

Para ser Jefe de Control Interno es viable siempre que se haya sido elegido por el Alcalde previo el lleno de los requisitos y competencias exigidas para el cargo en el Decreto 989 de 2020, pues todo empleado de carrera, en el evento de ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, en la misma entidad o en otra distinta, si cuenta con evaluación del desempeño sobresaliente, tiene derecho a que el nominador o su delegado le otorgue una comisión previo a la posesión, para preservar los derechos de carrera en el empleo del cual es titular.

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*20226000057861*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000057861

 

Fecha: 02/02/2022 04:11:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Comisión para desempeñar empleo de período ¿Es viable otorgar una comisión para desempeñar el empleo de jefe de control interno a una empleada pública de carrera administrativa del nivel asistencial en la misma entidad territorial? Radicado: 20229000003182 del 4 de enero de 2022.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual manifiesta que siendo empleada pública de carrera administrativa vinculada a la Secretaria de Gobierno del municipio de El Tambo, Cauca solicitó mediante oficio comisión para desempeñar el empleo de jefe de control interno del municipio, pero que en respuesta a su solicitud, en la que además se evidencia que pertenece al nivel asistencial de la entidad, le respondieron que no era viable porque no aplicaba el Artículo 26 de la ley 909 de 2004 y por lo dispuesto en el concepto 20216000369561 del 7 de octubre de 2021, emitido por esta entidad en donde se explica el procedimiento de provisión del empleo de jefe de control interno.

 

Dentro de su consulta no se evidencia una inquietud particular o cuál es la solicitud de concepto específica, por lo que me permito referirme de manera general al tema de su comunicación de la siguiente manera:

 

En primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual la resolución de los casos particulares le corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal. No obstante lo anterior, se aclara lo siguiente:

 

En relación con la figura de comisión para desempeñar un empleo de período, la Ley 909 de 20042, señala:

 

ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

 

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. (Subrayado nuestro)

 

Por otra parte, el Decreto 1083 de 20153 señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.

 

La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subrayado nuestro)

 

En los términos de la normativa transcrita, los empleados de carrera, en el evento de ser nombrados en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, en la misma entidad o en otra distinta, si cuentan con evaluación del desempeño sobresaliente, tienen derecho a que el nominador o su delegado les otorgue una comisión previo a la posesión, para preservarle los derechos de carrera en el empleo del cual son titulares; y si la evaluación del desempeño es satisfactoria será facultativo del nominador o de su delegado otorgarle la comisión, en los mismos términos anteriormente indicados.

 

La Comisión será hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogada por un término igual; pero en todo caso, la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

 

Conforme a lo expuesto, se concluye que, en el evento que un empleado de carrera sea nombrado en un empleo de período, como en el caso del Jefe de Control Interno de una alcaldía municipal, para el cual cumpla con los requisitos establecidos en la ley, será procedente su aceptación, y para su posesión será necesario el otorgamiento de una comisión con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 909 de 2004, con el fin de preservarle los derechos de carrera en el empleo del cual es titular, mientras ejercer el empleo de Jefe de Control Interno.

 

Ahora bien, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” modificatoria de los Artículos 11 14 de la Ley 87 de 1993, señaló:

 

“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...)”.

 

Posteriormente, mediante la Circular Externa No. 100-02 de fecha 5 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló:

 

“A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 la facultad nominadora de los Jefes de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República; el Departamento Administrativo de la Función Pública determinará la idoneidad del o de los candidatos propuestos por la Presidencia de la República. En las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial dicha facultad recae en la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, Alcalde o Gobernador.

 

En consecuencia, las situaciones administrativas y retiro de los citados servidores será competencia de la autoridad nominadora.

 

De otra parte, se considera necesario precisar que de conformidad con lo señalado en el Artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, continúa clasificándose como de Libre Nombramiento y Remoción; en el nivel territorial y a partir de la vigencia de la citada ley pasa a clasificarse como de periodo fijo de cuatro (4) años que comienza en la mitad del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde. Para ajustar este periodo los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, parágrafo transitorio Artículo 9 de la Ley 1474 de 2011. (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Según lo expuesto, no es deber de la Administración iniciar un proceso de convocatoria pública para la provisión del empleo de jefe de control interno, pues éste será provisto según la discrecionalidad del Alcalde, quien está facultado por la ley para realizar dicha elección por un período de cuatro años.

 

En todo caso, de conformidad con el Artículo 2.2.21.8.3. del Decreto 989 de 20204, previo a la designación en el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, la entidad territorial deberá evaluar las competencias requeridas para el desempeño a los aspirantes del empleo, a través de la práctica de pruebas, y se le informará al Alcalde respectivo, si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas

En ese orden de ideas, quien aspire a ser nombrado en el empleo de jefe de control interno de una entidad territorial deberá tener las competencias y cumplir con los requisitos que establece el Decreto 989 de 2020 en sus Artículos 2.2.21.8.2. y 2.2.21.8.5. para desempeñar el cargo.

 

De conformidad con lo anterior, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

1. En la solicitud que usted presenta ante la Alcaldía manifiesta que requiere una comisión para desempeñar este empleo por la vigencia 2022-2023, por lo que es importante que tenga en cuenta que la elección del jefe de control interno en las entidades territoriales la hace el Alcalde municipal de manera discrecional por un período de cuatro (4) años. Es decir, que dicho Alcalde elegirá al nuevo jefe de control interno para el período 2022-2025 siendo imposible realizar un nombramiento por menos tiempo, pues así lo establece la norma.

 

2. Frente a la viabilidad de que se le otorgue una comisión para desempeñar el empleo de jefe de control interno, se concluye que es viable siempre que usted haya sido elegida por el Alcalde previo el lleno de los requisitos y competencias exigidas para el cargo en el Decreto 989 de 2020, pues todo empleado de carrera, en el evento de ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción o de período, en la misma entidad o en otra distinta, si cuenta con evaluación del desempeño sobresaliente, tiene derecho a que el nominador o su delegado le otorgue una comisión previo a la posesión, para preservarle los derechos de carrera en el empleo del cual es titular.

 

Sin embargo, se reitera que la elección del jefe de control interno en las entidades territoriales es discrecional del Alcalde municipal, es decir que él podrá elegir a la persona que considere apta según su criterio, pues así lo faculta la Ley.

 

En ese sentido, la entidad territorial deberá verificar que usted cumpla con todos requisitos y competencias para el cargo y de ser así, será el Alcalde quien defina si la elige a usted o a otro aspirante para desempeñar el cargo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: María Camila Bonilla

 

Revisó: Harold I. Herreño

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

2. Reglamentario Único para el Sector Función Pública.

 

2. Por el cual adiciona el capítulo 8 al título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado con las competencias y requisitos específicos para el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial"