Concepto 057511 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
La Junta Directiva sirve como vocera de la Empresa Social ante las instancias político- administrativas correspondientes. Función, que podrá desarrollarse ante el alcalde y, por tanto, la presentación de un proyecto de escala salarial del personal de sus dependencias. El alcalde acudirá ante el Concejo Municipal para que mediante Acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio, respetando la igualdad salarial de acuerdo a los niveles y grados salariales.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
*20226000057511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000057511
Fecha: 02/02/2022 03:32:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN – Aumento Salarial. Empresas Sociales del Estado. Gerentes. Empleo. Funciones Concejo Municipal. Radicado: 20229000042872 del 24 de enero de 2022.
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la competencia del Concejo Municipal para fijar el salario del Gerente de una Empresa Social del Estado, y en caso de que sea afirmativo indicar el fundamento normativo y jurisprudencial para la fijación de los salarios de los empleos del nivel técnico y asistencial del Hospital, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante indicar que, para la vigencia del año 2021 se expidió Decreto 980 de 20211, en donde el Gobierno Nacional indicó los límites máximos que deben observar las entidades territoriales al momento de realizar el respectivo incremento salarial de los servidores públicos que prestan servicios en la respectiva administración, incluidos como para el presente asunto aquellos que se desempeñen en las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal.
Previo a entrar a tratar el tema objeto de su consulta, es importante abordar lo dispuesto en el Decreto 785 de 20052, que, frente a la naturaleza jurídica del empleo de Gerente de una Empresa Social del Estado, lo ubicó en la siguiente categoría, a saber:
“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (…)
085 |
Gerente Empresa Social del Estado |
Teniendo claro lo anterior, el Decreto 980 de 2021, dispuso los siguientes límites máximos salariales para fijar la asignación básica de los empleados públicos de las entidades territoriales según el nivel jerárquico del empleo que son titulares, a saber:
“ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2021 queda determinado así:
NIVEL JERARQUICO SlSTEMA GENERAL |
LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
DIRECTIVO |
14.825.106 |
ASESOR |
11.850.174 |
PROFÉSIONAL |
8.278.300 |
TÉCNICO |
3.068.818 |
ASISTENCIAL |
3.038.369 |
A su vez, en el mismo decreto se dispusieron las siguientes prohibiciones en la materia:
“ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el Artículo 7º del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los Artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el Artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.”
Por su parte, en sentencia3 proferida por el Consejo de Estado, se concluyó en los siguientes términos la competencia en cabeza de las entidades territoriales para realizar anualmente el ajuste salarial a los empleados públicos, en sujeción a lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 313 y 315 constitucionales, a saber:
“2.2.1. De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos
(…) La facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites.(…)
Por el contrario, en la fijación de los salarios concurren el Congreso de la República, el ejecutivo nacional, las corporaciones administrativas territoriales y los gobernadores y alcaldes.11 Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 1999 en los siguientes términos12:
4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (Resalta la Sala).” (Subrayado fuera del texto original)
Por último, y partiendo que su primer interrogante obedece a un empleado público que se encuentra nombrado como Gerente de una Empresa Social del Estado de una entidad territorial, en relación a las funciones de la Junta Directiva, el Decreto 1876 de 19944, dispuso:
“ARTÍCULO 11º.- Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes:
(…)11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias político-administrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido.”
Como puede observarse, el Gobierno Nacional anualmente realiza el límite máximo salarial de los empleos públicos, para los del nivel territorial, con base en este la limite, los concejos municipales fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo que se trate (Art. 313 C.P), y a la vez, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 315 constitucional, le corresponde al Alcalde respectivo, presentar ante el Concejo Municipal el presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio, dentro del que se dispondrá los gastos de personal de las entidades de la administración municipal.
En desarrollo a lo anterior, y para dar respuesta a su primer interrogante, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, la Junta Directiva sirve como vocera de la Empresa Social ante las instancias político- administrativas correspondientes, función que para el caso en cuestión, podrá desarrollarse a través de la presentación ante el Alcalde de un proyecto de escala salarial del personal de sus dependencias; y este último acudirá ante el Concejo Municipal para que mediante Acuerdo fije la correspondiente escala salarial de todos los empleados públicos del municipio, respetando la igualdad salarial de acuerdo a los niveles y grados salariales.
Lo anterior, haciendo énfasis en que este ajuste salarial que se realiza a los empleados públicos debe además de encontrarse enmarcado dentro de los límites salariales fijados por el Gobierno, por las finanzas y su presupuesto, pudiendo considerar que cada municipio administrativa y fiscalmente presenta sus particularidades, en donde se delega la facultad al Concejo Municipal ajustar los salarios de los empleados sin que comprometa el equilibrio o sostenimiento financiero de la respectiva entidad territorial.
En los anteriores criterios, y para dar respuesta a su segundo interrogante, es de reiterar que los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional para determinar la asignación básica mensual de los empleados del orden territorial, de acuerdo con el Artículo 313 y 315 de la Constitución Política, se desarrolla a través del Alcalde Municipal al momento de presentar ante el Concejo Municipal el proyecto de escala salarial de los empleos, incluidos los del Nivel Técnico y Asistencial pertenecientes a la Empresa Social del Estado, para que esta última corporación mediante Acuerdo fije la asignación básica para cada una de las categorías de empleos de la empresa teniendo en cuenta no exceder de tales márgenes.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.”
2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 04 de febrero de 2021, Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00290-01(2563-18), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
4. “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.”