Concepto 056791 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Supernumerarios
El personal supernumerario no es beneficiario de la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021.
*20226000056791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000056791
Fecha: 02/02/2022 11:47:57 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Prima Especial art. 14 Ley 4 de 1992. RAD. 20222060001262 del 03 de enero de 2022.
Respetada señora, reciba un cordial saludo.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que el Consejo Nacional Electoral está solicitando la habilitación del rubro: A-01-02-03-083 PRIMA ESPECIAL ART. 14 LEY 4 DE 1992, la cual se define en el manual del CCP, así:
“Comprende la prima que es reconocida a los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a percibir esta prima los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no podrá ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico (Art. 4 de la Ley 4 de 1992).”
Por lo anterior, consulta lo siguiente:
A la luz de las normas traídas a colación, es posible que la CNE reconozca gastos de personal a través del rubro dispuesto para cubrir la “prima especial” de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el a la Unidad 28-01-02 Consejo Nacional Electoral.
A la luz de las normas traídas a colación, es posible que la CNE reconozca gastos de personal a través del rubro dispuesto para cubrir la “prima especial” de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el a la Unidad 28-01-02 Consejo Nacional Electoral, para personal supernumerario.
Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente a la naturaleza de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021, esta prima fue determinada por el Gobierno Nacional en varias normativas que fueron declaradas nulas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de abril de 2014.
Posteriormente, por medio de Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019, unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en la cual se señaló, entre otros, que la prima especial de servicios es un incremento del 30% del salario básico y que constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de los decretos anteriores, y lo manifestado en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, surgió la necesidad de regular la prima especial para los Magistrados de Tribunal y sus empleos equivalentes por parte del Gobierno Nacional, razón por la cual fue proferido el Decreto 272 de 2021, por el cual se establece la prima especial que trata el artículo 4 de la Ley 4 de 1992; la cual, específicamente en su artículo 1 establece específicamente los beneficiarios de la misma, estos son:
«ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1. La prima en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, continuará rigiéndose por el artículo 10 del Decreto 316 de 2020, o por las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.»
Como se observa la norma establece específicamente los beneficiarios de recibir este emolumento.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, esta Dirección Jurídica considera que el personal supernumerario no es beneficiario de la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en el Decreto 272 de 2021, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: Harold Israel Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4