Concepto 055921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 055921 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

El empleador sólo podrá efectuar descuentos y retenciones de los salarios y prestaciones de los empleados, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y/o cuando lo autorice expresa y claramente el empleado.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20226000055921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000055921

 

Fecha: 02/02/2022 09:38:24 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de cesantías ¿Es procedente la retención de un anticipo de cesantías? Radicación No. 20229000057352 del 29 de enero de 2022.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente la retención de un anticipo de cesantías, me permito dar respuesta en el siguiente sentido:

 

El Decreto Ley 3135 de 19681 en su Artículo 12, dispuso:

 

ARTÍCULO 12. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario. (…)” (Subraya fuera de texto).

Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, establece:

 

ARTICULO 93. DESCUENTOS PROHIBIDOS. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

 

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

 

b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”

 

De acuerdo con las normas en cita, por mandato legal el empleador sólo podrá efectuar descuentos y retenciones de los salarios y prestaciones de los empleados, cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene y/o cuando lo autorice expresa y claramente el empleado.

 

Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que, para el caso en concreto, se deberá verificar si existe una orden judicial que ordene la retención del reconocimiento y pago del anticipo de cesantías.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales