Concepto 394911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 394911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

La licencia por enfermedad, independientemente del origen, sea laboral o común, se autoriza cuando el servidor se encuentra en incapacidad mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solitud de parte, previa certificación expedida por autoridad competente.

*20216000394911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000394911

Fecha: 02/11/2021 12:19:12 p.m.

Bogotá D.C.,

REFERENCIA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Incapacidades. ¿En el caso que un empleado supere los 180 días de incapacidad la entidad puede suspender los pagos mediante acto administrativo o basta con un memorando informando la situación? RADICACION: 20219000644782 del 28 de septiembre de 2021.

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual manifiesta que, como quiera que cuando un funcionario supera 180 días de incapacidad por enfermedad común, este debe iniciar el trámite para el reconocimiento del subsidio por parte de la AFP y la entidad está obligada a suspender los pagos al servidor, consulta si es necesario que dicha suspensión de pagos se realice por medio de acto administrativo o basta con un memorando informando la situación.

Al respecto, me permito indicarle en primer lugar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre la forma en la que las entidades públicas pueden manifestar su voluntad de manera unilateral pues éstas tienen la autonomía administrativa para hacerlo y tampoco nos corresponde pronunciarnos sobre la validez de los procedimientos que asume la entidad.

No obstante, a modo de información general, me permito dar respuesta a su consulta, en los siguientes términos:

Inicialmente, es preciso indicarle que, aunque la remuneración básica mensual y las prestaciones sociales se encuentran íntimamente ligadas a la prestación del servicio, en el caso de las licencias por enfermedad y por maternidad la ley ha dispuesto, excepcionalmente, que el tiempo reglado de la licencia no interrumpe el servicio.

Cabe anotar que, una vez superados los 180 días de incapacidad, el empleado no obstante continuar vinculado a la entidad, se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no hay lugar al pago de salarios y en su lugar procede, el auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.

En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica ha venido considerando, de conformidad con el artículo 18 del Decreto Ley 3135 de 1968, que los elementos salariales del servidor incapacitado deben cancelarse hasta el momento en que completa los 180 días de incapacidad. Una vez superado ese término, se reitera que el empleado se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral.

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, estableció lo siguiente en relación con las condiciones para el otorgamiento de la licencia por enfermedad de un empleado público:

ARTÍCULO 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento”.

Según lo expuesto, la licencia por enfermedad, independientemente del origen, sea laboral o común, se autoriza cuando el servidor se encuentra en incapacidad mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solitud de parte, previa certificación expedida por autoridad competente.

La norma señalada no establece específicamente que la entidad pública deba suspender el pago del salario o relación laboral mediante acto administrativo en caso de incapacidad superior a 180 días.

En todo caso, se insiste en que le corresponde a la Entidad continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales, excepto para las vacaciones a quien supere los 180 días de incapacidad. Dicho reconocimiento, no puede ser considerado como salario, toda vez que el funcionario se encuentra en efecto suspensivo frente a su relación laboral con la entidad hasta que no se resuelva su retiro o el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

Revisó: Harold I. Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4