Concepto 085551 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, el periodo de vacaciones debe liquidarse y pagarse computando quince (15) días hábiles por cada año de servicio, y si el empleado queda retirado y no ha disfrutado de su periodo de vacaciones, se le compensará a su vez en dinero el tiempo de esta prestación social, liquidando y computando los mismos quince (15) días hábiles, es decir, incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendarios
*20226000085551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000085551
Fecha: 22/02/2022 09:03:43 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Dos periodos de vacaciones. RETIRO DEL SERVICIO. Vencimiento del periodo. Radicado: 20229000068152 del 04 de febrero de 2022.
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre el proceso de liquidación de un empleado que se desempeñó como Jefe de Control Interno en una entidad hasta el 31 de diciembre de 2021, que no le fueron reconocidos dos periodos de vacaciones, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, el Decreto 1045 de 19781 dispuso lo siguiente frente al derecho a las vacaciones de los empleados públicos, a saber:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subrayado fuera del texto original)
Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el mismo estatuto se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el Artículo 17 de la norma en comento consagra como factores salariales los siguientes:
“ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el Artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.”
Por otra parte, en el mismo decreto sobre la compensación de las vacaciones, se dispuso:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas” (Subrayado fuera del texto original).
De la normatividad citada, se pueden concluir dos situaciones por las cuales puede compensarse en dinero las vacaciones; por un lado, que el empleado se encuentre vinculado a la administración y el jefe de la respectiva entidad lo considere necesario con ánimo de evitar perjuicios irremediables en la prestación del servicio, en cuyo caso sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. Por otro, que el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, y podrá compensarse el valor de esta prestación social causadas y no disfrutadas.
Frente a este mandato normativo, y abordando su tema objeto de consulta, la Corte Constitucional mediante sentencia2 se pronunció aduciendo lo siguiente:
“Alcance de la norma impugnada e integración de la proposición jurídica
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es precisamente la consagrada por la norma demandada, pues en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera del texto original)
En la materia, esta vez en sentencia3 emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se concluyó lo siguiente:
“Cuando las vacaciones no son disfrutadas en tiempo deben ser pagadas en dinero y obviamente ese pago debe abarcar todo el espacio de tiempo durante el cual el trabajador hubiera podido descansar porque de otra manera resultaría desfavorable para él esta última alternativa, con el agravante de no haber podido, por circunstancias generalmente ajenas a su voluntad, recuperar sus fuerzas con el descanso a que tiene derecho.
Si estuvo laborando un tiempo al cual normalmente no estaba obligado, es lógico que le sea remunerado, en forma completa y, por lo tanto, no debe limitarse a los quince (15) días calendario sino a la totalidad de los que hubiera podido descansar”. (Subrayado fuera del texto original)
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto y atendiendo su consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas en los casos que taxativamente se encuentran dispuestos en la ley, como para su caso en concreto, por vencimiento del periodo institucional de quien se desempeñaba en una entidad como Jefe de Control Interno, y no haber disfrutado de dos periodos de vacaciones.
Teniendo en cuenta que, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8º del Decreto 1045 de 1978, el periodo de vacaciones debe liquidarse y pagarse computando quince (15) días hábiles por cada año de servicio, y si el empleado queda retirado y no ha disfrutado de su periodo de vacaciones, se le compensará a su vez en dinero el tiempo de esta prestación social; liquidándose y computando los mismos quince (15) días hábiles, es decir, incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 ó 27 días calendario, según el caso; de lo contrario el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutan el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1“Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”
2 Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de noviembre de 1997, Referencia: Expediente D-1686, Consejero Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 03 de diciembre de 1981, Expediente No. 1612, Consejero Ponente: Oswaldo Abella Noguera.