Concepto 383601 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios
Los empleados públicos independientemente de la modalidad en que estén prestando sus servicios la entidad en que se encuentran vinculados, siguen ostentando el título de empleados públicos y la modalidad para compensar el tiempo de descanso otorgado, quedara conforme a la programación establecida por cada entidad de forma autónoma.
*20216000383601*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000383601
Fecha: 22/10/2021 07:36:03 a.m.
Bogotá, D.C.
REF: JORNADA LABORAL. Compensatorios – Forma de compensar días de descanso para semana santa y festividades de fin de año para empleados públicos en modalidad de trabajo en casa o teletrabajo. RAD. 20219000636282 de fecha 22 de septiembre de 2021.
En atención al oficio, mediante el cual consulta: “(…) de acuerdo al Decreto 1083 de 2015, ARTICULO 2.2.5.5.51, Descanso compensado, me permito solicitar concepto jurídico frente a los servidores públicos que tienen la modalidad de teletrabajo y trabajo en casa ¿Pueden compensar y de qué forma lo pueden hacer para las festividades de fin de año?” me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico en estos momentos se encuentran viviendo el Estado Colombiano a raíz de nuevo corona virus COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020 el cual adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, respecto a la prestación de servicio señalo lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.”
De lo anterior, la disposición es clara en señalar que con el fin de velar por la prestación del servicio público, esta se realizaría a través de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información, no obstante, de no realizarse la prestación del servicio con los medios tecnológicos estos se realizaran de forma presencial pero por razones sanitarias la entidad podrá suspender el servicio, igualmente esta suspensión no podrá ser superior al estado de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Revisando la disposición anterior, el Decreto 491 de 2020, no modifico las normas relacionadas con la administración de personal en este caso la situación administrativa de descanso compensado, reglamentado por el Decreto 1083 de 2015.
Respecto al descanso compensado de fin de año el artículo 2.2.5.5.51 del Decreto 1083 de 2015 consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.”
De acuerdo con la norma, se considera procedente que las entidades u organismos públicos otorguen a sus empleados descanso compensado en el caso de la semana santa y las festividades de fin de año, para lo cual la entidad debe establecer una programación de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios a cargo de la entidad.
Es de precisar que, la norma condiciona, el descanso a favor del empleado público a que este haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de tal manera, que el tiempo que el empleado va a disfrutar como descanso, se labore con anterioridad al inicio del disfrute.
Con fundamento en lo expuesto, y a efectos de dar respuesta a su consulta, las entidades públicas deben establecer una programación para que los empleados disfruten del descanso compensado, de manera que se garantice la continuidad y la no afectación en la prestación del servicio.
Para ello, igualmente corresponde a la entidad indicar el manejo del disfrute del descanso compensado para aquellos empleados que disfrutaron o que están próximos a disfrutar el tiempo de vacaciones, en aras de garantizar la continuidad en el servicio.
Tal como se indica en la normativa citada, la decisión de permitir compensar el tiempo para disfrutar el descanso de semana santa o de las festividades de fin de año es facultativo de la entidad para lo cual, la administración debe programar previamente las fechas en las que se va compensar el tiempo, así como, las condiciones para su otorgamiento.
Por lo tanto, la figura de descansó compensado no ha sufrido cambio o modificación a consecuencia del Estado de Emergencia por el Covid – 19, por ende las entidades podrán dar aplicación al artículo 2.2.5.5.51, siempre y cuando cumpliendo los protocolos de bioseguridad y respetando las disposiciones de trabajo en casa, como lo señala el Decreto 491 de 2020.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Jose Nelson Aarón M.
Reviso: Harold Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
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