Concepto 069051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 069051 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

La persona que integró la Junta Directiva del Hospital como elegida externa del sector científico, no se encuentra inhabilitada para contratar con la Gobernación, en la Secretaría de Salud Departamental, por cuanto la prohibición contenida en el literal a) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, prohíbe contratar con la misma entidad,

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20226000069051*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000069051

 

Fecha: 09/02/2022 11:11:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES DE INCOMPATIBILIDADES. Ex Miembro de junta directiva de Empresa Social del Estado. Inhabilidad para contratar por haber participado en la junta directiva de una ESE. 20222060060582 del 1 de febrero de 2022.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicite se le informe si está inhabilitada para contratar con la Gobernación del Putumayo, en la Secretaria de Salud Departamental, teniendo en cuenta que hasta el día 20 de enero de 2022 fue miembro de la Junta directiva del Hospital José María Hernández de Mocoa bajo el cargo de miembro estamento científico externo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, el Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, determina lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.5.3.8.4.2.3 Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera: 

 

1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado. 

 

2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado. 

 

Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección. 

 

3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera: 

 

Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud. 

 

El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa. 

 

PARÁGRAFO 1°. En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. 

 

Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente. 

 

PARÁGRAFO 2°. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente Artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993. 

.”

De acuerdo con la norma citada, las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial se conforman con representación de 3 estamentos:

 

Estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.

 

Del sector científico de la Salud, uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, (empleado público) del área de la salud cualquiera que sea su disciplina y el segundo miembro designado por las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.

 

Dos representantes de la comunidad, uno designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos y el otro por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social.

Según lo manifestado en la consulta, su participación en la Junta Directiva del Hospital, corresponde a la segunda opción del sector científico, que no tiene la calidad de empleado público de la institución.

 

Ahora bien, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su Artículo 8:

 

“ARTÍCULO .- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

(…)

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

(…).” (Se subraya).

 

De acuerdo con lo establecido en el literal a. del numeral 2 del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante que hubieren desempeñado funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, inhabilidad que se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", determina:

 

ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo” (Se subraya).

 

Como se aprecia, en las limitaciones expuestas con antelación, no se incluye alguna que prohíba a los ex miembros de juntas directivas suscribir contratos con entidades públicas, adicional a la ya mencionada en el literal a) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la persona que integró la Junta Directiva del Hospital José María Hernández de Mocoa como elegida externa del sector científico, no se encuentra inhabilitada para contratar con la Gobernación del Putumayo, en la Secretaria de Salud Departamental, por cuanto la prohibición contenida en el literal a) del numeral 2° del Artículo 8° de la Ley 80 de 1993, prohíbe contratar con la misma entidad, vale decir, el Hospital José María Hernández de Mocoa, y el contrato será suscrito con otra entidad pública.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4