Concepto 451841 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 451841 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Horas Extras

Conforme al decreto 961 de 2021 en su artículo 2 los empleados del nivel territorial que devenguen un salario igual o menor a $1.708.377 (técnico 9) o $1.833.842 (asistencial 19), tienen derecho al reconocimiento de horas extras.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pago Parcial

Conforme al decreto 961 de 2021 en su artículo 2 los empleados del nivel territorial que devenguen un salario igual o menor a $1.708.377 (técnico 9) o $1.833.842 (asistencial 19), tienen derecho al reconocimiento de horas extras.

*20216000451841*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000451841

Fecha: 17/12/2021 10:27:47 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: Pago de horas extras. RADICACION: 20219000730622 del 6 de diciembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

 

“EL conductor de alcalde de guarne es empleado y gana básico $2.700.000, es cierto que por ganar este salario no  se le pueden pagar las horas extras que labora al servicio del Alcalde”

 

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Constitución Política de Colombia, en su Artículo 123, definió a los servidores públicos de la  siguiente manera: 

 

“Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de  sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista  por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y  regulará su ejercicio.”

 

Así mismo, el Decreto Ley 3135 de 1968 señala que:

 

““ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. < Aparte entre paréntesis declarado  INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos,  Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la  construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de  trabajo).

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores  oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban  ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

 

Sobre la jornada laboral, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 indica:

 

“«ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a  que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los  empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia2  podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66  horas.”

 

Como jornada laboral debe entenderse, entonces, aquella comprendida dentro del horario de  trabajo asignado, durante el cual se cumplen con las funciones propias del empleo que se  ejerce como aparecen definidas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la  entidad.

 

Así mismo, como se desprende de la lectura de la norma citada, la jornada laboral para  empleados públicos es de 44 horas semanales.

 

Dentro de dicho límite, el jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de trabajo y  compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. Todo lo que exceda la  jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.

 

En cuanto a los requisitos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento del trabajo  suplementario o de horas extras, el mismo Decreto Ley 1042 de 1978, establece que:

 

1.- Deben existir razones especiales del servicio.

 

2.- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por  la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la  cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

3.- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se  liquidará con los recargos respectivos.

 

4.- En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

5.- Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.

 

6.- En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.

 

7.- Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico, de acuerdo  con el parágrafo 2° del Art. 14, se podrán reconocer hasta cien (100) horas extras mensuales.

 

De conformidad con las normas citadas, se considera como trabajo de horas extras aquel que  se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor. Si se supera el límite máximo para  reconocer las horas extras, el tiempo adicional se reconocerá en tiempo compensatorio.

 

Para que se reconozcan horas extras el empleado público deberá pertenecer al Nivel Técnico  hasta el grado 09, o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

 

En el orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración aprobada para la rama  ejecutiva del orden Nacional y observar qué asignaciones básicas les corresponde a los  empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y compararla con la escala de  remuneración del departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas  extras.

 

Es decir, para la vigencia 2021, de conformidad con lo establecido por el Artículo 2 del Decreto  961 de 2021, los empleados del nivel territorial que devenguen un salario igual o menor a $1.708.377 (técnico 9) o $1.833.842 (asistencial 19), tienen derecho al reconocimiento de horas  extras.

 

En consecuencia, para determinar si como conductor mecánico tiene derecho al reconcomiendo  y pago de horas extras, se debe tener en cuenta el marco legal que se ha dejado descrito.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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