Concepto 014881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 014881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Contrato de Prestación de Servicios

Teniendo como precepto que los contratos de prestación de servicios, no generan en ningún caso relación laboral, ni prestaciones sociales, ni tienen los elementos salariales establecidos para los empleados públicos, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto 961 de 2021.

*20226000014881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000014881

 

Fecha: 14/01/2022 12:39:02 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: REMUNERACIÓN- LIQUIDACIÓN AL RETIRO. ¿Para la liquidación al retiro de un contratista de una Empresa Social del Estado del orden territorial se deberá tener en cuenta lo previsto en el Decreto 961 de 20211? RAD. 20219000744792 del 15 de diciembre de 2021. 

 

En atención a su interrogante de la referencia, mediante el cual consulta si para la liquidación de sus prestaciones y salarios al retiro se debe tener en cuenta lo señalado en el Decreto 961 de 2021, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto, inicialmente me permito indicarle que, este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20162, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control o vigilancia ni es el competente para realizar las liquidaciones de los servidores públicos al momento de su retiro, para el efecto estarán estatuídas al interior de cada entidad pública los empleos encargados de tales funciones, por lo que no resulta viable emitir consideraciones al respecto.

 

De acuerdo con lo anterior este departamento, en ejercicio de sus funciones, puede responder su interrogante de forma general, señalando lo siguiente: 

 

Sea lo primero señalar que la Ley 80 de 19933, frente al contrato de prestación de servicios estableció: 

 

ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 

 

3. Contrato de prestación de servicios. 

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 

 

Por su parte el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Mayo 10 de 2001, Radicación 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce dispuso: 

 

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96-,mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente. 

 

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad. 

 

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.” (Resaltado nuestro) 

 

De conformidad con lo señalado anteriormente, es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben "asignación" en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales. 

 

Así las cosas, teniendo como precepto que los contratos de prestación de servicios, no generan en ningún caso relación laboral, ni prestaciones sociales, ni tienen los elementos salariales establecidos para los empleados públicos, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto 961 de 2021. 

 

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”.

 

2“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

3“Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.