Concepto 015021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 015021 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONVENCIÓN COLECTIVA
- Subtema: Trabajadores Oficiales

Al regirse los trabajadores oficiales por el contrato de trabajo que regula el régimen del servicio en el cual se va a desempeñar, permite que por medio de la suscripción de las convenciones colectivas se fijen las condiciones que lo regirán durante su vigencia.

*20226000015021*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000015021

 

Fecha: 14/01/2022 01:10:35 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: REMUNERACIÓN – Bonificación por servicios prestados. Empleados públicos del orden territorial. Radicado: 20229000003882 del 04 de enero de 2022. 

 

Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedencia de reconocer y pagar bonificación por servicios prestados a funcionarios públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en una Empresa Social del Estado del orden departamental, teniendo en cuenta que la administración alude que la disposición normativa consagrada en el Decreto 2418 de 2015, sobre el reconocimiento de dicha bonificación a empleados “del nivel territorial”, hace referencia a las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, me permito indicarle lo siguiente: 

 

En primer lugar, para dar claridad a su consulta, en la Ley 489 de 19981 sobre las entidades descentralizadas dispuso lo siguiente, a saber: 

 

ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (…) 

 

PARÁGRAFO 1.- De conformidad con el inciso segundo del Artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.” 

 

Por su parte, la Ley 1454 de 20112, sobre el concepto y finalidad del ordenamiento territorial, dispuso: 

 

ARTÍCULO 2. Concepto y finalidad del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico geográfica de Colombia. 

 

La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional. 

 

Parágrafo nuevo. En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio.(Subrayado fuera del texto original) 

 

A partir de la normativa precedentemente expuesta, puede concluirse que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1° del Artículo 68 de la Ley 489 de 1998, son entidades descentralizadas del orden territorial las Empresas Sociales del Estado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al se encuentran adscritas. 

 

Por tanto, y teniendo en cuenta la definición enmarcada para el ordenamiento territorial en la Ley 1454 de 2011, como un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales, para promover el aumento de descentralización de sus propios intereses para la entidades e instancias de integración territorial, fomentando el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial; el nivel territorial es una figura que es aplicable para departamentos, municipios, distritos y entidades territoriales indígenas, puesto que es una organización político administrativa del Estado en el territorio. 

 

Es así como, en cumplimiento del Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015 “por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”. 

 

Que dispuso lo siguiente, a saber: 

 

ARTÍCULO 1. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. 

 

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. 

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.” (Subrayado fuera del texto original) 

 

Como puede observarse, el Artículo 1° de este decreto dispuso que a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, se les reconocerá y pagará a partir del 1° de enero del año 2016 una bonificación por servicios prestados. 

 

Es importante aclarar que para la vigencia del año 2021, la bonificación por servicios prestados se reconoce a los empleados del orden territorial en virtud de lo dispuesto en el Artículo en el Artículo 10º del Decreto Salarial 961 de 2021“Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.” 

 

En este sentido, puede concluirse que la bonificación por servicios prestados es un emolumento que se reconoce y paga a los empleados públicos que presten sus servicios en una Empresa Social del Estado Departamental, entidad del sector descentralizado del nivel territorial. 

 

Ahora bien, lo anterior en lo referente a los empleados públicos, en cuanto a los trabajadores oficiales, el Decreto 1333 de 19863, dispone lo siguiente en sus Artículos 292 y 293, a saber: 

 

Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” 

 

Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere…” (Subrayado fuera del texto original) 

 

En relación con el régimen jurídico de los trabajadores oficiales, el Artículo 2.2.30.1.2 del Decreto 1083 de 20154, dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.30.1.2 Contrato de trabajo con las entidades públicas. 

 

1. El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, correspondientes, deberá constar por escrito. En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador. 

 

2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.” 

 

Por el tipo de vinculación laboral, los trabajadores oficiales pueden convenir o pactar por medio de pliegos de peticiones, las condiciones aplicables en materia salarial, prestacional, jornada laboral, el reglamento interno de trabajo, entre otros aspectos diferentes a los reglamentos generales. Quiere decir que las convenciones y pactos colectivos, laudo arbitral y reglamento del trabajo hacen parte de los derechos del contrato laboral que suscriba un trabajador oficial con la administración. 

 

En efecto, es preciso mencionar que los trabajadores oficiales que prestan servicios en las entidades territoriales descentralizadas se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015, razón por la cual, este último dispuso: 

 

“Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”. (Subrayado fuera del texto original) 

 

Por su parte, la Ley 6 de 19455, dispuso lo siguiente con respecto a las convenciones colectivas, a saber:

 

ARTÍCULO 46.- Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o llegue a trabajar en la empresa o empresas correspondientes. 

 

Las convenciones entre patronos y sindicatos, cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos. 

 

Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente Artículo.” (Subrayado fuera del texto original) 

 

De acuerdo con los apartes señalados, se precisa que, dentro de las condiciones laborales de los trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como en las normas del Reglamento Interno de Trabajo, siempre que sean más beneficiosas para el trabajador. 

 

En tal sentido, al regirse los trabajadores oficiales por el contrato de trabajo que regula el régimen del servicio en el cual se va a desempeñar, permite que por medio de la suscripción de las convenciones colectivas se fijen las condiciones que lo regirán durante su vigencia. 

 

En conclusión, mediante la suscripción de convención colectiva en este caso, entre la entidad descentralizada y los trabajadores oficiales, se podrá pactar todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios (bonificaciones), prestaciones sociales, estímulos, entre otros. Lo cual permite inferir que no es de su aplicación lo dispuesto en el Decreto 2418 de 2015. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Valeria B. 

 

Revisó: Maia Borja. 

 

Aprobó: Armando López Cortes. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 

 

2“por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones.”

 

3por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” 

 

4Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 

 

5“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”