Concepto 449991 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Cuando el empleado público renuncia a su empleo para vincularse al día siguiente en otro cargo dentro de la administración pública, no presenta un retiro efectivo del servicio y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Solución de Continuidad
Cuando el empleado público renuncia a su empleo para vincularse al día siguiente en otro cargo dentro de la administración pública, no presenta un retiro efectivo del servicio y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.
*20216000449991*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000449991
Fecha: 27/12/2021 04:16:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y pago. ¿Se deben liquidar las prestaciones sociales de un empleado público de libre nombramiento y remoción que renuncia a su cargo y posteriormente se vincula nuevamente al mismo empleo? RAD.: 20219000710952 del 22 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sí se deben liquidar las prestaciones sociales de un empleado público de libre nombramiento y remoción que renuncia a su cargo y posteriormente se vincula nuevamente al mismo empleo, me permito indicarle lo siguiente:
Sobre el término de «solución de continuidad», el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, l define como: “Interrupción o falta de continuidad”.
Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende «sin solución de continuidad», cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.
Es así como, la «no solución de continuidad», se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.
Así las cosas, para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:
● Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado, se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.
● Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.
De acuerdo a lo anterior, se considera que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, en ese sentido, la relación laboral del empleado que renuncia a su empleo para vincularse al día siguiente en otro cargo dentro de la administración pública, no presenta un retiro efectivo del servicio y por lo tanto el tiempo de servicios será acumulado para todos los efectos.
En ese sentido, en respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye que no es viable que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba el empleado, tales como las vacaciones, sino que éstas se acumulan y se reconocerán al momento de su causación durante su nueva vinculación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López
11602.8.4