Concepto 449631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 449631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Conforme al Decreto 780 de 2016 en su artículo 3.2.1.10,si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) en la que se encuentre afiliado el empleado. A su vez el decreto 1848 de 1969 en su artículo 9 establece que el empleado incapacitado tiene derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

*20216000449631*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000449631

Fecha: 16/12/2021 09:31:13 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Descuentos. PRESTACIONES SOCIALES.  Incapacidades. Radicado: 20212060696792 del 9 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del  derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:

 

“Si jurídicamente es factible que, cuando una persona se retire o la vayan a retirar del  servicio y tenga incapacidades pendientes por ingresar al sistema que no se hayan  legalizado por extemporaneidad, sea porque el docente la presentó tarde o porque de  la EPS la enviaron de manera tardía, se le pueda descontar del salario o de las  prestaciones sociales el 33% correspondiente a lo establecido en la norma por  concepto de enfermedad común, lo anterior, puesto que al momento de la causación  el pago se le efectuó al 100% del salario” (copiado del original).

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 frente al pago en incapacidad médica profesional, dispone:

 

(…)

 

Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos  empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de  incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del  tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. (Subrayado nuestro)

 

De las anteriores disposiciones, si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social  en Salud, es decir, por la respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) en la que se  encuentre afiliado el empleado.

 

Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de  la seguridad social entre el sector público y el privado», refiere:

 

Artículo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus  labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva  entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180)  días, y

 

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los  primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.

 

PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del  servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.

 

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de  1968», establece:

 

ARTICULO 9°. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por  enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las  siguientes prestaciones:

 

a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento  ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a  razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de  incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad  se prolongare; y 

 

b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de  laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere  necesario.

 

De conformidad con la normativa citada, el empleado incapacitado tiene derecho al  pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento  ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3)  partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los  noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.

 

De la misma manera, el inciso final del artículo 121 del Decreto 019 de 2012,  refiere: (…) Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador  sobre la expedición de una incapacidad o licencia; por consiguiente, es evidente la  obligación del empleado incapacitado de reportar el respectivo certificado que acredita tal  incapacidad; so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias del caso, o en su defecto  en el abandono del cargo cuando su ausencia injustificada supere los 3 días.

 

A su vez, el artículo 93 del citado Decreto 1848 sobre los descuentos prohibidos,  consagra:

 

Artículo 93º. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir  suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

 

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

 

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso en particular, con indicación  precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación, y

 

b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el  salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos en los cuales no podrá hacerse  la deducción solicitada. (Se subraya).

 

De las normas transcritas anteriormente, las prestaciones sociales se definen  como todas las prebendas que contribuyen a mejorar las condiciones de vida del  empleado y que lo benefician a él directamente, a su familia y/o a sus causahabientes.

 

Así mismo, en cuanto a los descuentos de las incapacidades por embargo, la  norma precisa, que no es procedente deducir suman alguna de los empleados oficiales,  salvo cuando exista un mandamiento judicial o una orden escrita por parte del empleado  siempre que con dicho descuento no se afecte el salario mínimo legal o la parte  inembargable del salario ordinario.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE  CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, si bien cuando el  empleado es incapacitado tiene derecho a recibir el 100% de la asignación salarial por  parte del empleador, a partir del tercer día corresponderá a la EPS. Sin embargo, cuando  se ha efectuado el pago total de la incapacidad, esta Dirección Jurídica ha conceptuado  que el nominador puede efectuar directamente el pago de estos elementos con base en el  porcentaje establecido en la norma, para posteriormente realizar un recobro a la respectiva  EPS. Del porcentaje no reconocido conforme a la norma procede el descuento cuando así  se encuentre autorizado, de manera escrita, por el empleado.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del  Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web  Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia  sanitaria causada por el COVID–19.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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