Concepto 449631 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
Conforme al Decreto 780 de 2016 en su artículo 3.2.1.10,si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) en la que se encuentre afiliado el empleado. A su vez el decreto 1848 de 1969 en su artículo 9 establece que el empleado incapacitado tiene derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
*20216000449631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000449631
Fecha: 16/12/2021 09:31:13 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Descuentos. PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidades. Radicado: 20212060696792 del 9 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva la siguiente pregunta:
“Si jurídicamente es factible que, cuando una persona se retire o la vayan a retirar del servicio y tenga incapacidades pendientes por ingresar al sistema que no se hayan legalizado por extemporaneidad, sea porque el docente la presentó tarde o porque de la EPS la enviaron de manera tardía, se le pueda descontar del salario o de las prestaciones sociales el 33% correspondiente a lo establecido en la norma por concepto de enfermedad común, lo anterior, puesto que al momento de la causación el pago se le efectuó al 100% del salario” (copiado del original).
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
El Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 frente al pago en incapacidad médica profesional, dispone:
(…)
Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. (Subrayado nuestro)
De las anteriores disposiciones, si la incapacidad del servidor es originada por enfermedad general, los primeros 2 días deben ser reconocidos por la entidad empleadora y los días que excedan serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva Empresa Promotora de Salud (EPS) en la que se encuentre afiliado el empleado.
Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado», refiere:
Artículo 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social le pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las 2 terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina.
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», establece:
ARTICULO 9°. PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
De conformidad con la normativa citada, el empleado incapacitado tiene derecho al pago de un subsidio en dinero correspondiente a un salario completo durante ciento ochenta días (180), cuando la enfermedad fuere profesional y a las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes, cuando la enfermedad no fuere profesional.
De la misma manera, el inciso final del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, refiere: (…) Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia; por consiguiente, es evidente la obligación del empleado incapacitado de reportar el respectivo certificado que acredita tal incapacidad; so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias del caso, o en su defecto en el abandono del cargo cuando su ausencia injustificada supere los 3 días.
A su vez, el artículo 93 del citado Decreto 1848 sobre los descuentos prohibidos, consagra:
Artículo 93º. Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso en particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación, y
b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. (Se subraya).
De las normas transcritas anteriormente, las prestaciones sociales se definen como todas las prebendas que contribuyen a mejorar las condiciones de vida del empleado y que lo benefician a él directamente, a su familia y/o a sus causahabientes.
Así mismo, en cuanto a los descuentos de las incapacidades por embargo, la norma precisa, que no es procedente deducir suman alguna de los empleados oficiales, salvo cuando exista un mandamiento judicial o una orden escrita por parte del empleado siempre que con dicho descuento no se afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, si bien cuando el empleado es incapacitado tiene derecho a recibir el 100% de la asignación salarial por parte del empleador, a partir del tercer día corresponderá a la EPS. Sin embargo, cuando se ha efectuado el pago total de la incapacidad, esta Dirección Jurídica ha conceptuado que el nominador puede efectuar directamente el pago de estos elementos con base en el porcentaje establecido en la norma, para posteriormente realizar un recobro a la respectiva EPS. Del porcentaje no reconocido conforme a la norma procede el descuento cuando así se encuentre autorizado, de manera escrita, por el empleado.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4