Concepto 449591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 449591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Conforme el decreto 1158 de 1994,el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad a los servidores públicos se liquidará y pagará conforme al ingreso base de cotización del último período de cotización.

*20216000449591*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000449591

Fecha: 16/12/2021 01:24:53 p.m.

 

Bogotá D.C,

 

REFERENCIA: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Radicado. 20219000694742 del 8 de noviembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, ¿En la nómina se debe pagar las incapacidades de  los empleados públicos con el IBC mes anterior al que inicia la incapacidad o con el salario que devengue el  empleado en el mes que sale a incapacidad?, se da respuesta en los siguientes términos:

 

Con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de  Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el  Artículo del Decreto 691 de 1994”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1º. El Artículo del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones  de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

 g) La bonificación por servicios prestados;»

 

De igual manera, es importante precisar que el Artículo 33 de la Ley 1393 de 2010  consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la  misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al  Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a  cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas  Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

 

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General  de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto  en el presente Artículo.

 

De lo anteriormente señalado puede inferirse que no es viable calcular aportes al sistema  de seguridad social sobre factores distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y,  por ende, tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.

 

No obstante, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Circular Externa No. 011  del 4 de diciembre de 1995, precisó lo siguiente:

 

[…] 1.2. INGRESOS BASE DE COTIZACION

 

La información suministrada como base de la cotización, será la sumatoria de todos los ingresos  efectivamente devengados durante el mes inmediatamente anterior reportados por los patronos en la  liquidación de aportes, los cuales constituyen la base para el cálculo global de la integridad y corrección de las  cifras que se incluyen en la Declaración de Giro y Compensación, y corresponde a lo registrado en los libros  de contabilidad de los empleadores, pagadores de pensiones. Para los trabajadores independientes,  corresponde al ingreso determinado por la Entidad Promotora de Salud de acuerdo con el sistema de  presunción establecido por esta Superintendencia (Artículo 4º Decreto 1070 de 1995).

 

De conformidad con la anterior, la información suministrada como base de la cotización,  será la sumatoria de todos los ingresos efectivamente devengados durante el mes  inmediatamente anterior reportados por el empleador.

 

Ahora bien, durante el periodo de incapacidad del empleado, el empleador deberá  continuar efectuando los respectivos aportes en salud y pensiones de conformidad con lo  establecido en el inciso 1 del Artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, el cual establece:

 

ARTÍCULO 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los  períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a  los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el  cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como  Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. (…)

 

Por su parte la Subdirección Técnica de pensiones y otras prestaciones del Ministerio de  Salud, mediante memorando No. 21631400211303, manifestó lo siguiente:

 

[…] Lo anterior significa que el sistema general de seguridad social en salud no puede reconocer prestaciones  económicas sobre ingresos o emolumentos que no fueron reportados en el IBC del servidor público, toda vez  que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 207 de la ley 100 de 1993, los cálculos de provisión para  el pago de las incapacidades y el reconocimientos las EPS por licencia de maternidad que hace el FOSYGA  se realizan con base en el ingreso base de cotización y no sobre otros valores, lo cual rompería con el  principio de equilibrio financiero sobre el cual se soporta el sistema general de seguridad social en salud.

 

Por lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Subdirección, el reconocimiento y  pago de las prestaciones económicas por incapacidad de origen común, licencia de  maternidad y licencia de paternidad a los servidores públicos se liquidara y pagara  conforme al ingreso base de cotización del último periodo de cotización, teniendo en  cuanta los factores de salario señalados en el Decreto 1158 d e1994, el cual por expresa  remisión del parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, se aplica para calcular la  base de cotización en salud, por lo tanto, en aquellos eventos en que el servidor público  perciba sumas o emolumentos adicionales no incluidos en el IBC declarado, la diferencia  que resulta entre el IBC declarado sobre el cual se liquidara la prestación económica y  aquellas no estará a cargo del sistema general de seguridad social .

 

De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta al ingreso base de liquidación – IBL, para  la prestación económica por incapacidad temporal por enfermedad general, tratándose de  trabajadores dependientes, las EPS lo reconocen tomado el salario base de cotización del  afiliado del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad por enfermedad o  licencia de maternidad.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas  de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página  web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar  entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,  

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Camila Villa

 

Revisó. Harold Herreño.

 

11602.8.4