Concepto 026211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contrato de Arrendamiento
No es viable que un empleado público suscriba un contrato con una entidad pública para arrendar un bien inmueble de su propiedad por expresa prohibición constitucional y legal. En caso que el contrato se encuentre en ejecución, para acceder al cargo de Libre Nombramiento y Remoción deberá ceder el contrato de arrendamiento o renunciar a su ejecución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No es viable que un empleado público suscriba un contrato con una entidad pública para arrendar un bien inmueble de su propiedad por expresa prohibición constitucional y legal. En caso que el contrato se encuentre en ejecución, para acceder al cargo de Libre Nombramiento y Remoción deberá ceder el contrato de arrendamiento o renunciar a su ejecución.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000026211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000026211
Fecha: 20/01/2022 12:14:05 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar con entidades públicas. RAD. 20229000025442 del 14 de enero de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si como propietario de un Inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual dio en arriendo al Ejército Nacional de Colombia, se encuentra inhabilitado para acceder a un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de orden Directivo a nivel Nacional, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su Artículo 127:
“ARTÍCULO 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya).
Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…)
f) Los servidores públicos.
(…)”
“ARTÍCULO 9. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
(…).
De acuerdo con las anteriores normas, es claro que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades públicas, ya sea directa o indirectamente.
Debe señalarse que la prohibición para celebrar contrato es por sí o por interpuesta persona. En tal virtud, un servidor público no puede suscribir un contrato con una entidad pública, ya sea en forma directa o indirecta y sin importar el nivel de la entidad pública en la que trabaja o con la que contrata.
En caso que el contrato esté ejecutándose, se configura la inhabilidad sobreviniente señalada en el Artículo 9° de la ley 80.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un empleado público suscriba un contrato con una entidad pública para arrendar un bien inmueble de su propiedad por expresa prohibición constitucional y legal. En caso que el contrato se encuentre en ejecución, como es el caso expuesto en la consulta, para acceder al cargo de Libre Nombramiento y Remoción deberá ceder el contrato de arrendamiento o renunciar a su ejecución. De no hacerlo, podrá incurrir en falta disciplinaria y ser investigado y sancionado por este hecho.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4