Concepto 045171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 045171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno

La máxima autoridad administrativa del departamento, esto es, el gobernador, es quien está facultado por ley para nombrar al jefe o responsable de la oficina de control interno, luego del procedimiento respectivo de evaluación de competencias señalado en el Decreto 1083 de 2015.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000045171

 

 Fecha: 27/01/2022 10:38:00 a.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONTROL INTERNO DE GESTIÓN. Jefe de Control Interno. Período. Nombramiento de jefe de control interno de una ESE. Duración del período de quien reemplaza al titular cuando renuncia al cargo. RAD.: 20212060768532 del 29 de diciembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual formula varias inquietudes en relación con el nombramiento del responsable de control interno en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente, es importante destacar que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 430 del 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Se precisa que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

En tal sentido, la resolución de los casos particulares, corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a las entidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia que pueda pronunciarse sobre las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los servidores públicos.

 

Al margen de lo anterior y haciendo relación de manera general a la situación planteada en su escrito, se precisa que la Constitución Política en su Artículo 209 determinó:

 

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado nuestro)

 

Así mismo, el Artículo 269 señala:

 

ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con estas disposiciones constitucionales, la Administración Pública, en todos sus órdenes deberá implementar su sistema de control interno, en los términos que señala la ley, y están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, los métodos y procedimientos de control interno.

 

Por su parte, la Ley 87 del 29 de 1993, por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 1. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.(…)”

 

ARTÍCULO 6. Responsabilidad del control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.”

 

ARTÍCULO 9. Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

Parágrafo. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad.”

 

ARTÍCULO 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”

 

Según lo establecen las anteriores disposiciones, la Oficina de Control Interno es entendida como uno de los elementos que componen el Sistema de Control Interno, del nivel gerencial, que se encarga de cumplir las funciones que allí se le señalan. Adicionalmente, el Jefe de Control Interno, asesor, coordinador o auditor realizará la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno y será designado de conformidad con lo establecido en la Ley 1474 de 2011.

 

En cuanto a la designación del responsable de control interno, el Artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 señala:

 

“ARTÍCULO 8. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (…).”

 

De acuerdo con lo establecido en la norma citada, la designación del jefe de control interno para las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel territorial, se realiza por la máxima autoridad administrativa (gobernador o alcalde). Además, se precisa que este cargo se clasifica como un empleo de período de cuatro años, cuyo nombramiento debe producirse en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

Ahora bien, en caso de que el responsable del control interno renuncie a su cargo, quien sea designado en reemplazo del titular, lo hará para terminar lo que haga falta del periodo de cuatro (4) años, de la designación del Jefe de Control Interno inicialmente nombrado.

 

Así las cosas, refiriéndonos de manera general a sus inquietudes, se considera que la máxima autoridad administrativa del departamento del Chocó, esto es, el gobernador, es quien está facultado por ley para nombrar al jefe o responsable de la oficina de control interno, luego del procedimiento respectivo de evaluación de competencias señalado en el Decreto 1083 de 2015.

 

Se reitera además que, en caso de renuncia del titular, quien sea nombrado en su reemplazo lo hará por lo que haga falta del período para el que fue elegido el titular. Tampoco debe olvidarse lo señalado en el Artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de que el responsable de control interno será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

Finalmente, respecto de la viabilidad de terminar el nombramiento de quien ejerce en la actualidad como responsable de control interno, elegido por el agente interventor de la entidad, se precisa que compete a los jueces de la República analizar y establecer la legalidad de las actuaciones administrativas, por lo que no resulta viable emitir consideraciones al respecto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Maia Borja G.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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