Concepto 043931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 043931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Reestructuración

Las entidades territoriales tienen autonomía administrativa para llevar a cabo la reestructuración de su planta de personal: Para ello deben cumplir lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.

*20226000043931*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000043931

 

Fecha: 26/01/2022 04:39:19 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: ENTIDADES. Reestructuración Planta de personal durante Ley de Garantías. ¿A los concejos distritales les aplica la restricción de modificación de planta de personal contenida en la Ley 996 de 2005? RADICACION: 20222060004522 del 4 de enero de 2022. 

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta si las restricciones que establece la Ley de Garantías son aplicables al Concejo Distrital de Santa Marta, teniendo en cuenta que no pertenece a la rama ejecutiva y que es una corporación político administrativa con autonomía, distinta de las alcaldías y gobernaciones, lo anterior, toda vez que la alcaldesa distrital se niega a sancionar el acuerdo de reestructuración de planta de la entidad, el cual fue aprobado en el Concejo distrital luego de surtirse los respectivos debates.

 

Al respecto, me permito informarle que de conformidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual a este Departamento no le corresponde establecer si las decisiones adoptadas por la administración distrital de Santa Marta son acertadas o no y en ese sentido no tiene competencia para pronunciarse sobre el deber de sanción de los acuerdos del Concejo distrital.

 

En todo caso, es importante indicar que las entidades territoriales, tanto del nivel central como descentralizadas, cuentan con autonomía administrativa, por lo tanto, no requieren aprobación de ninguna entidad para llevar a cabo sus modificaciones a la planta de personal. 

 

Aclarado lo anterior, nos permitimos dar respuesta de manera general a su consulta, en los siguientes términos: 

 

En primer lugar, es necesario indicar que, la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, denominada también ley de garantías, establece varias limitaciones a la vinculación de personal por las entidades, así: 

 

ARTÍCULO 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del Artículo siguiente. 

 

PARÁGRAFO. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos”. (Subrayado fuera de texto) 

 

“ARTÍCULO 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. 

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración”. 

 

ARTÍCULO 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) 

 

Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. 

 

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. 

 

No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos. 

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.” (Subrayado fuera de texto) 

 

Como puede evidenciarse, estas restricciones aplican a la Rama Ejecutiva del Poder Público de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, por lo que no aplica a los Concejos municipales o distritales, como es el caso de su consulta, toda vez que éstos son corporaciones políticas-administrativas de elección popular, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 489 de 1998 y no pertenecen a la Rama Ejecutiva.

 

En ese mismo sentido, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, elaboraron el documento "Restricciones en la nómina y en la contratación estatal con ocasión de las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Congreso de la República" en el que se indicó lo siguiente:

 

“Podrán efectuarse procesos de ajuste de la planta de personal durante la vigencia de la Ley 996 de 2005, en las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional, departamental, distrital o municipal, siempre que ello no implique la modificación de la nómina de la entidad, es decir, ni crear, ni suprimir empleos, toda vez que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y su provisión, así como a la incorporación y desvinculación de persona alguna de la planta de la respectiva entidad2 

 

De conformidad con lo señalado en el Artículo 32 de la Ley 996 de 2005, queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”. 

 

Por lo anterior, y en atención a su consulta, la prohibición para adelantar modificaciones de planta y estructura en las entidades públicas, contenida en la Ley 996 de 2005 (Ley de garantías) no le es aplicable al Concejo Distrital de Santa Marta.

 

En todo caso, es importante resaltar que, las entidades territoriales tienen autonomía administrativa para llevar a cabo la reestructuración de su planta de personal, y que para ello deben cumplir lo establecido en el Artículo 46 de la Ley 909 de 20043 y el Artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.

 

Igualmente, se aclara que de conformidad con el Artículo 315 de la Constitución Política una de las obligaciones de los Alcaldes es sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual en el caso concreto deberá analizarse a la luz de las normas citadas y lo expresado en el presente concepto la conveniencia del acuerdo de reestructuración y proceder de conformidad, teniendo en cuenta que al Concejo Distrital de Santa Marta no le aplican las restricciones de la Ley de Garantías.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento 

 

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G. 

 

Reviso: Jose F Ceballos 

 

Aprobó: Armando Lopez C 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”.

 

2Conceptos No. 1985 de 2010 - Adición - y No. 1846 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

3Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.