Concepto 454901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 454901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Jornada Laboral

Todo servidor público, tiene el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que le son asignadas, salvo las excepciones de Ley, dentro de las cuales no se encuentra realizar lecturas personales.

*20216000454901*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000454901

Fecha: 20/12/2021 10:50:16 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: TRABAJADORES OFICIALES. Jornada Laboral ¿Un trabajador oficial  puede leer dentro de la jornada laboral? RAD.: 20212060732652 del 07 de  diciembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo  por el Ministerio del Trabajo, a través de la cual consulta si un trabajador oficial puede leer  dentro de su jornada laboral; al respecto, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente es pertinente determinar la naturaleza jurídica de las empresas de servicios  públicos; para ello, es preciso señalar lo preceptuado por la Ley 142 de 1994, por la cual se  establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones  establece:

 

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:

 

(…)

 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación,  las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los  aportes.

 

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece  mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen  someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

 

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las  entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o  superiores al 50%”. (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones  cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos  propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de  empresa industrial y comercial del estado.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. < Aparte tachado  INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos  privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las  normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten  sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido  en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispone:

 

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales < Aparte entre paréntesis declarado  INEXEQUIBLE mediante sentencia C-484-95 >. Las personas que prestan sus servicios en los  Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son  empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras  públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará  qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son  trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de  dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados  públicos.” (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo anterior, por regla general los trabajadores que presten sus servicios en  las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores  particulares y se someterán a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; por otro lado, los  que trabajen en empresas de servicios públicos oficiales, al ser éstas últimas Empresas

 

Industriales y Comerciales del Estado, serán trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan  actividades de dirección o confianza, que deberán tener la calidad de empleados públicos.

 

Es de resaltar que la empresa a la cual usted está vinculado (EMCALI), es una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa, al ser una empresa de servicios públicos de carácter oficial; en ese  sentido se colige que los empleados vinculados son trabajadores oficiales, salvo aquellos que  según los estatutos, desempeñen actividades de dirección o confianza, los cuales se  consideran empleados públicos.

 

Aunado a lo anterior, se precisa que los trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato  de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de  discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que  consagran un mínimo de derechos laborales. El régimen laboral de los trabajadores oficiales se  ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el  reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes  aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945 y al Título 30 del  Decreto 1083 de 2015.

 

Ahora bien, frente al cumplimiento de la Jornada Laboral, la Ley 734 de 2002, Código Único  Disciplinario, señala:

 

“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales.”

 

(...)”

 

De acuerdo a lo anterior, se colige en su calidad de servidor público, tiene el deber de dedicar la  totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, al desempeño de las funciones que le son  asignadas, salvo las excepciones de Ley, dentro de las cuales no se encuentra la referida en el  escrito de consulta.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le  sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección  Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido.

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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