Decreto 380 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 380 de 2022

Fecha de Expedición: 16 de marzo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona normativa que reglamenta parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Caninos de manejo especial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 380 DE 2022

 

(Marzo 16)

 

Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa’, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" — Caninos de Manejo Especial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 1801 de 2016, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia (hoy Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), buscando establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

 

Que de acuerdo con to establecido en el artículo 6 de la Ley 2000 del 14 de noviembre de 2019, la Ley 1801 de 2016 tendrá un artículo consistente en señalar que: “El título del Código Nacional de Policía, quedará así: ‘Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", y así en todos los artículos de esta Ley en los que aparezca dicha expresión”.

 

Que de acuerdo con Io establecido en el artículo 7 de la Ley 2054 del 3 de septiembre de 2020, se deben reemplazar en toda la legislación y normatividad nacional la expresión "perro potencialmente peligroso" o “raza(s) potencialmente peligrosas" por “perro de manejo especial" o “razas de manejo especial”.

 

Que los artículos 17 y 152 de la Ley 1801 de 2016, reiteran que el Presidente de la República como máxima autoridad de policía está facultado para reglamentar leyes sobre material de policía.

 

Que el artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece como atribuciones del Presidente de la República, entre otras, tomar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional en el marco de la Constitución Política y la Ley.

 

Que el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, establece que las disposiciones de la Parle Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplican al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, para Io cual en todo caso deberán respetarse los términos máximos previstos en la referida norma.

 

Que el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016, señala que el Gobierno reglamentará lo relacionado con la constitución de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que deberán adquirir los propietarios o tenedores de caninos de manejo especial, para amparar los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

 

Que la Corte Constitucional en sentencia C-059 de 2018, declaró exequible los artículos 126 al 133, y el 134.9, de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, donde se incluyen los referidos a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, como una medida idónea y célere para respaldar los daños que puedan causarse.

 

Que de acuerdo con Io establecido en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 270 de 2017, el presente Decreto fue sometido a consulta pública, en cumplimiento de los principios de publicidad y participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación.

 

Que se hace necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley 1801 de 2016, para establecer las normas y condiciones de convivencia en el territorio nacional.

 

Que de conformidad con el artículo 2.1.2.2.1 del Decreto 1081 de 2015, la reglamentación antes referida, conlleva la adición del Decreto 1070 de 2015. Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Adicionar el capítulo 10 al Título 8 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así:

 

CAPITULO X

 

PÓLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA PROPIETARIOS Y TENEDORES DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.1 Constitución de pólizas. Los propietarios de caninos considerados de manejo especial deberán contar con una póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual debe tomarse con una compañía de seguros legalmente autorizada para operar en el país.

 

El seguro debe amparar la responsabilidad civil extracontractual del propietario o tenedor del canino, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que cause a terceros, como consecuencia de la propiedad y/o tenencia de un canino de manejo especial, y que se concreten en lesión, muerte de personas o animales, o daños a los bienes de terceros.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo, no aplica para los caninos utilizados en la prestación del servicio de vigilancia privada mientras se encuentren en servicio, los cuales se regirán por la normatividad especial sobre la materia.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando el propietario del canino sea un menor de edad, el tomados del seguro deberá ser su representante legal.

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.2. Valor mínimo asegurado y vigencia de la póliza. El valor asegurado de la póliza no podrá ser inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por canino. El valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro.

 

El asegurado deberá mantener vigente la póliza durante la vida del ejemplar, sin perjuicio de que esta se expida anualmente.

 

PARÁGRAFO. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual.

 

En todo caso el valor asegurado de la póliza será la máxima responsabilidad del asegurador, que se puede agotar en uno o más eventos que ocurran durante la vigencia del seguro por uno o varios caninos.

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.3. Notificación de la cesión de la propiedad de caninos de manejo especial. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino clasificado como de manejo especial, se deberá notificar a la alcaldía distrital o municipal y a la compañía de seguros que haya expedido la póliza para efectos de Io contemplado en el artículo 1107 del Código de Comercio. Para Io cual el nuevo propietario y/o tenedor deberá proceder de forma inmediata a realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a Io dispuesto en el artículo 2.2.8.10.1 del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.4. Microchip de identificación. Los propietarios y/o tenedores de los caninos de manejo especial deberán implantar un microchip subcutáneo e hipo alergénico de conformidad con la norma ISO 11784 -11785 o la que haga sus veces, el cual debe contener un código numérico único de identificación, que estará constituido por el número DANE del departamento y municipio en donde nació el canino o fue implantado y cinco dígitos consecutivos asignados en el sitio donde fue implantado por un veterinario con Matricula Profesional y certificado vigente del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia (COMVEZCOL) o la que haga sus veces.

 

Para la expedición del seguro, el tomador o asegurado debe proveer a la compañía de seguros, el número único de identificación del canino de manejo especial, para que sea incluido en la respectiva póliza.

 

PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo señalado en el artículo 121 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes permitirán el registro de caninos que no sean de manejo especial.

 

La administración distrital o municipal deberá proveer a las autoridades encargadas del control y registro de los caninos, el equipo necesario para la lectura del microchip implantado.

 

PARÁGRAFO 2. La compañía aseguradora deberá enviar mensualmente un reporte a través del Registro Único de Seguros (RUS), informando las pólizas vigentes de que trata la presente reglamentación. En todo caso, la Policía Nacional, a través del RUS podrá tener acceso a la información de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de caninos de manejo especial emitidas por cada compañía de seguros.

 

Al realizarse cualquiera de las acciones de qué trata el artículo 131 de la Ley 1801 de 2016, se deberá indicar el código numérico único de identificación del ejemplar y la identidad del médico veterinario que Io implantó, así como el lugar donde se hizo el procedimiento. Esa misma identificación podrá utilizarse para los controles de vacunas, los incidentes de ataques y demás aspectos relacionados con el animal.

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.5. Término para la implantación del microchip de identificación y para la adquisición del seguro de responsabilidad civil extracontractual. Los propietarios y/o tenedores de caninos de manejo especial, tendrán seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para implantar el microchip de identificación en el canino y contar con la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata la Ley 1801 de 2016.

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.6. Reporte de los centros veterinarios. Los centros veterinarios que lleven a cabo la implantación del microchip de identificación, deberán reportar ante la alcaldía distrital o municipal mensualmente, los datos de cada microchip implantado, para que las Alcaldías puedan verificar que la información contenida en el mismo, corresponda con la información de la póliza reportada en el registro del canino de manejo especial, respetando Io referente a la Ley de Protección de Datos Personales.

 

El reporte tendrá como mínimo los datos de identificación del microchip, el nombre del canino que Io porta, la raza, el propietario o tenedor.

 

ARTÍCULO 2.2.8.10.7. Acceso a la información por parte de las Aseguradoras. Para efectos de la expedición de las Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual de ejemplares caninos de manejo especial, las aseguradoras podrán tener acceso a la información contenida en el registro de caninos de manejo especial de que trata el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, respetando lo referente a la Ley de Protección de Datos Personales.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de marzo de 2022

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

DANIEL PALACIOS MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE