Concepto 457761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 457761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

No es procedente que una entidad reconozca un derecho antes de que este se cause, por cuanto las mismas serán reconocidas una vez finalice el 31 de diciembre o en el evento del retiro del servicio por parte del empleado.

*20216000457761*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000457761

Fecha: 21/12/2021 10:43:52 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías ¿Es procedente solicitar un  anticipo de cesantías para estudio sin haberse causado? Radicación No. 20219000738612 del  13 de diciembre de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente solicitar un  anticipo de cesantías para estudio sin haberse causado, me permito informarle que:

 

La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras  disposiciones”, señala:

 

ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

 

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual  a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deber  pagar un día de salario por cada día de retardo.

 

Por lo anterior, la causación de las cesantías ocurre el 31 de diciembre de cada año y a partir de esta  fecha, es que se configura jurídicamente la obligación o el derecho.

 

Una vez causado el derecho el 31 de diciembre la entidad cuenta hasta el 15 de febrero del año siguiente  para su respectiva consignación, en el respectivo fondo de cesantías.

 

Por otro lado, es importante señalar que la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y  modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores  públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señala como causales para el  retiro de cesantías, los siguientes:

 

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente  norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

 

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del  inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

 

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

 

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las  cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el  reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos  determinados en la ley.

 

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

 

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso  primero de este artículo. […]»

 

Así las cosas, la norma contempla que las cesantías podrán ser solicitadas de manera anticipada para  los usos establecidos en la norma tales como compra y adquisición de vivienda, construcción,  reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el  empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente y para adelantar estudios ya sea del empleado,  su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

 

A su turno, El artículo 102 de la Ley 50 de 1990 establece:

 

“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:

 

1. Cuando termine el contrato de trabajo. En éste caso la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su  favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.

 

2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de la cesantía durante la vigencia del contrato  de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.

 

3. Para financiar los pagos por concepto de matriculas del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y  sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la  entidad educativa y descontará del saldo del trabajador, desde la fecha de entrega efectiva.

 

De igual manera, el fondo podrá hacer pagos parciales de cesantías para fines educativos, haciendo el  pago directamente a la entidad educativa y exigiendo los requisitos contemplados en el artículo 6° del  Decreto 2795 de 1991, que dispone:

 

“Artículo 6º El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía para los fines previstos en el literal c) del  artículo 2.1.3.2.21 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es decir, para financiar los pagos por concepto de  matrículas del trabajador, su cónyuge compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación  superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva Sociedad Administradora los siguientes requisitos:

 

1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.

 

2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su  funcionamiento.

 

3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el  tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.

 

4. La calidad de beneficiario esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del  trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así  como con declaraciones extra-juicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.

 

5. Valor de la matrícula, como se observa, tanto el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, como el articulo 6 del Decreto  2795 de 1991, indica que se podrá hacer la liquidación y pago parcial de cesantías cuando el trabajador las requiera para financiar los pagos por matriculas y que el dinero será girado directamente a la  entidad educativa.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Dirección no es procedente que una entidad reconozca un  derecho antes de que este se cause, por cuanto las mismas serán reconocidas una vez finalice el 31  de diciembre o en el evento del retiro del servicio por parte del empleado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público;  así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Reviso: Harold Herreño

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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